Cde. Expte. Nº 16452/16 H.C.D.
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA.
Art. 1°: Apruébense las Normas de Funcionamiento, Organización y Control del Servicio Público que prestan los automóviles de alquiler con taxímetro en el Partido de Hurlingham, para el transporte de personas y/o cosas, cuyos vehículos, titulares de licencias y aspirantes deberán ajustarse a la presente Ordenanza.
Art. 2°: Las unidades móviles habilitadas para la prestación del servicio quedan afectadas a éste, a los fines del interés público, con carácter permanente.
Art. 3°: Ningún vehículo podrá ser afectado o utilizado para este servicio sin poseer la correspondiente licencia habilitante expedida por autoridad competente, y en estado de vigencia.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 4°: A los efectos de la interpretación de la presente Ordenanza, se establecen las siguientes definiciones:
Licencia de automóviles taxímetros: Autorización conferida a propietario de automóvil taxímetro afectado al servicio público de transporte de personas en calidad de pasajeros, con o sin equipaje, con uso exclusivo y cuyo alquiler consistirá en la retribución en dinero, de acuerdo con la tarifa que de determine.
Vehículos: Unidad afectada al servicio de taxi, habilitada para la prestación del mismo.
Certificado de habilitación de vehículos: Documento que acredita que el vehículo reúne las condiciones exigidas por la presente Ordenanza a que se deberán ajustar los mismos.
Titular de la licencia: Persona autorizada como agente de este servicio público.
Conductor de Taxi: Persona habilitada para conducir automóviles de alquiler con taxímetro. Puede ser:
Titular de licencia de taxi.
Conductor no titular autorizado para conducir por el propietario.
Turno: Horario en que se divide el servicio durante el día.
Paradas: Lugar físico expresamente autorizado para la espera de los vehículos conductores y/o pasajeros.
Seguros: Contrato de cobertura de Seguro de Terceros Transportados o Pasajeros Transportados, exigidos por la reglamentación.
Taxímetros: Aparato taxímetro que determina el costo del viaje.
CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS
Art. 5°: Una misma persona no podrá ser titular de más de 1 (una) licencia de taxímetro, pudiendo ser copropietaria de la misma, pero no podrá tener participación en otra.
Art. 6°: La tramitación destinada a la obtención de la licencia deberá ser efectuada por el interesado, el que presentará una solicitud a la MUNICIPALIDAD abonando el sellado correspondiente y consignando el vehículo a habilitar, y el correspondiente número de contacto, declarando encontrarse en las condiciones que establece el artículo siguiente.
Art. 7°: Al ser citado por la autoridad competente, el aspirante a titular de licencia de taxi deberá acreditar dentro de los 30 (treinta) días:
Su identidad, presentando D.N.I.
Poseer licencia de conductor de la Provincia de Buenos Aires, en vigencia con la habilitación “Profesional – Taxímetro” categoría D1.
Exhibir Libreta Sanitaria, expedida por el HOSPITAL MUNICIPAL.
Tener domicilio real en el Partido, el que deberá constar en el D.N.I., o mediante comprobante oficial certificado de domicilio. Sin requisito no se podrá dar curso al pedido.
Ser titular del vehículo que se afecta al servicio, presentando certificado de dominio vigente expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y fotocopia autenticada del título de propiedad.
CAPITULO III
DEL REGISTRO DE ASPIRANTES
Art. 8°: A los fines de la inscripción y habilitación de las licencias de taxi, la Dirección de Tránsito llevará un registro para la anotación cronológica de los aspirantes.
Art. 9°: En dicho Registro se hará constar:
Número de orden y fecha de inscripción.
Datos de identidad y domicilio del solicitante.
Datos de identificación del vehículo.
Acreditación de los requisitos del artículo 7°.
Fecha y resultado de las citaciones que se le cursen.
Otorgamiento de la licencia, o desistimiento transitorio o definitivo, firmado por el solicitante.
Fecha de adjudicación y del inicio de la prestación del servicio.
Cualquier tipo de inhabilitación u observación en particular.
Art. 10°: No podrán otorgarse licencias cuyos pedidos no se encuentren anotados en el Registro de Aspirantes de la Dirección de Tránsito y Transporte, debiéndose respetar en todos los casos el orden de prioridad que establece la anotación, con la sola excepción del expreso desistimiento del peticionante cuando éste al ser convocados no pudiere o no quisiere aceptar la vacante.
No se aceptarán solicitudes a parada determinada, sino que la inscripción deberá realizarse al servicio de la comunidad.
CAPITULO IV
DE LA HABILITACIÓN
Art. 11°: Las licencias de taxi se otorgarán en la forma y tiempos que establece esta Ordenanza.
Art. 12°: Producida la vacante de licencia por cualquier causa (excepto la de trasferencia por venta directa o muerte del titular), será adjudicada al primer aspirante del Registro de Aspirante de la Dirección de Tránsito y Transporte. En ningún caso podrá alterarse este orden para la adjudicación de las licencias.
Art. 13°: Cada movimiento será comunicado para su aprobación definitiva al H. Concejo Deliberante, adjuntando los antecedentes del caso.
Art. 14°: Promulgada la Ordenanza de adjudicación al aspirante será citado por la autoridad competente, debiendo proceder dentro de los 30 (treinta) días a acreditar original y copia de:
Título automotor del vehículo que afectará al servicio del cual deberá ser titular.
D.N.I. del titular del vehículo y chofer si lo tuviera, con domicilio real en el Partido, el que deberá constar en el D.N.I., o mediante comprobante oficial certificado de domicilio.
Verificación Técnica Vehicular (VTV) obligatoria del vehículo.
Póliza o certificado de cobertura expedido por compañías autorizadas sobre los siguientes riesgos:
-Pasajeros o Terceros Transportados
-Accidentes de trabajo
Libre deuda de patente.
Libre deuda de infracciones expedida por el Tribunal de Faltas del Municipio.
Licencia de conductor de la Provincia de Buenos Aires, en vigencia con la habilitación Profesional – Taxímetro” categoría D1
Libreta Sanitaria, expedida por el HOSPITAL MUNICIPAL
Antecedente penal expedido por autoridad competente
Comprobante de compra del aparato taxímetro.
Art. 15°: Si dentro del plazo acordado en el artículo anterior el titular no diere cumplimiento a los requisitos exigidos, la habilitación caducará automáticamente, quedando el mismo imposibilitado por el término de 1 (uno) año para la presentación de solicitud similar, lo que se hará constar en el correspondiente Registro.
CAPITULO V
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Art. 16°: La Dirección de Tránsito y Transporte podrá autorizar la prestación del servicio desde la promulgación de la Ordenanza de adjudicación en forma condicional; y definitiva una vez cumplidos los requisitos del artículo 14°.
Art. 17°: Una vez iniciada la prestación del servicio, la Dirección de Tránsito y Transporte llevará un legajo correspondiente a cada licencia donde se registrarán todos los datos identificatorios del titular, del vehículo, conductores, seguros, aparato taxímetro, inspecciones iniciales y periódicas futuras, pago de aranceles, sanciones, etc.
Art. 18°: Si la licencia hubiere sido acordada a nombre de un solo titular, éste podrá utilizar los servicios de un conductor profesional, a los fines de continuar con la prestación del servicio, luego de su turno obligatorio. Este conductor de automóviles de alquiler, dispuestas en la presente Ordenanza.
Art. 19°: Los trámites y gestiones ante la Dirección de Tránsito y Transporte, vinculados en cualquier forma a la prestación del servicio, deberán ser realizados por los propios interesados o titulares de la licencia, no aceptándose la personería de mandatarios, excepto cuando se trate de trámites presentados por entidades que agrupen a los trabajadores del servicio que hayan sido reconocidas en tal carácter por la comuna.
Art. 20°: Si el titular de una licencia quedare físicamente imposibilitado para trabajar en su labor de conductor, podrá utilizar un conductor profesional que lo reemplace mientras dure su incapacidad física. Esta imposibilidad deberá ser comprobada por la Secretaría de Salud o junta médica, cuya certificación agregará la Dirección de Tránsito y Transporte a los antecedentes del poseedor de la licencia. Si dicha imposibilidad fuese por tiempo indeterminado o de carácter permanente, previo cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, podrá acogerse a la transferencia de su licencia sin que hubiere transcurrido el tiempo que dispone el artículo 68°.
Art. 21°: Por cada unidad habilitada como taxi, podrá cambiarse hasta 4 (cuatro) ayudantes por año calendario, quienes deberán abonar el arancel que establece al efecto la Ordenanza Impositiva anual. Los ayudantes que se inscriban en la Dirección de Tránsito y Transporte, mediante proposición escrita de los titulares de la licencia, deberán dar cumplimiento a lo establecido para conductores de vehículos. Efectuada la precitada documentación, la Dirección de Tránsito y Transporte se expedirá dentro de los 10 (diez) días hábiles subsiguientes a dicha presentación.
Art. 22°: El servicio de taxímetro deberá cumplirse durante el turno de 06 a 24 horas del día, inclusive los domingos y feriados. Para esa prestación se establecen los siguientes turnos: cada uno de seis (6) horas a cumplirse de la siguiente forma: 6 a 12 hs., 12 a 18 hs. y 18 a 24 hs. La Dirección de Tránsito y Transporte regulará la prestación del servicio, asegurando una cantidad mínima cada turno. Los turnos de descansos semanales los regularan los prestadores del servicio.
Art. 23°: Será obligatoria la prestación completa de a un turno y voluntaria la continuación a otro.
Art. 24°: Es obligación del conductor vestir correctamente y atender al público en forma cortés, prohibiéndosele el uso de musculosas, shorts, bermudas y chinelas (ojotas).
Art. 25°: Los conductores de automóviles de alquiler con taxímetro quedan obligados a socorrer en la vía pública a cuanto necesitado de atención médica lo requiera, particularmente accidentados sin cargo alguno.
Art. 26°: Todo conductor de automóvil de alquiler, sin pasajeros, está obligado a prestar servicio a requerimiento de cualquier persona, pudiendo negarse únicamente cuando se trate de: casamiento, bautismo, acompañamientos fúnebres, corso de carnaval o por calles notoriamente intransitables. Estos servicios son de carácter condicional sujetos a arreglos previos entre conductor y usuario.
Art. 27°: Queda terminantemente prohibido a los conductores llevar acompañantes ajenos a los pasajeros que ocupan el servicio.
Art. 28°: Los conductores deberán conducir respetando, además de las normas de tránsito vigentes, la comodidad y tranquilidad del pasajero. Evitarán las maniobras bruscas o imprudentes, adecuando la velocidad de marcha a las condiciones del camino.
Art. 29°: Los vehículos podrán estar equipados con radiorreceptores reproductores de música y/o aire acondicionado, los que mientras transportan pasajeros solo podrán utilizarse con expreso consentimiento de éstos. Igualmente, queda prohibido fumar al conductor y al pasajero conforme al artículo 23 de la Ley Nac. 26.697.
Art. 30°: Prohíbase a las unidades de alquiler con taxímetro, habilitadas en jurisdicción de la Capital Federal u otros Partidos, aceptar pasajeros o concertar viajes en el ámbito del Partido de Hurlingham. Dichos taxímetros que ingresen con pasajeros a esta jurisdicción, finalizado su servicio, deberán regresar con el aparato taxímetro cubierto, hasta trasponer los límites del partido. Toda contravención a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a las sanciones establecidas en el Régimen de Penalidades.
CAPITULO VI
DE LOS VEHICULOS
Art. 31°: Los vehículos que se afecten al servicio público de taxi deberán reunir las siguientes características:
Tipo sedán 4 (cuatro) puertas;
Capacidad 4 (cuatro) pasajeros sentados, incluyendo 1 (uno) de lado del conductor, con los correspondientes cinturones de seguridad;
Condiciones de seguridad y uso atento las disposiciones en vigor;
Contar con 1 (un) aparato matafuegos de 1 (un) Kg. De capacidad apto para fuegos de tipo A, B y C.
Higiene, limpieza y buena presentación interior y exterior.
Clara iluminación interior durante las horas nocturnas, en el momento de ascenso y descenso de pasajeros. Dicha iluminación deberá permitir, cuando fuera necesario, la lectura de la placa interior de identificación y el valor del viaje;
Luces de detención traseras con aviso intermitentes a los fines del ascenso y descanso de pasajeros;
Equipados con aparato taxímetro, para determinar el costo del viaje;
Art. 33°: Toda unidad deberá ser tapizada en cuero, plástico o material similar lavable, que permita mantenerlo en buenas condiciones de higienes. En el asiento del conductor se podrá agregar otro material de acuerdo a sus necesidades.
Art. 34°: Deberá colocarse en el reverso superior del asiento delantero, una leyenda plastificada de 0,10 m. de alto por 0,20 de ancho con la siguiente información visible:
Número de chapa patente del vehículo y licencia.
Nombre y apellido del titular de la licencia.
Domicilio y teléfono de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Municipalidad.
Indicación que a requerimiento del pasajero deberá extender comprobante de viaje realizado.
Art. 35°: No podrán habilitarse vehículos con una antigüedad mayor a 15 (quince) años a contar desde la fecha de patentamiento hasta la de iniciación del trámite.
Podrán estar en actividad como plazo máximo durante los 180 (ciento ochenta) meses corridos del día de su patentamiento inicial.
Art. 36°: Las renovaciones de unidades sólo podrán ser autorizadas cuando el modelo de vehículo a habilitar esté encuadrado dentro del plano de los 15 (quince) años de antigüedad; y siempre que el cambio se efectúe por un modelo igual o más moderno.
Art. 37°: Excepcionalmente, podrá autorizarse el cambio de vehículo por un modelo anterior, en los casos de:
Sustitución transitoria a los fines de la reparación del vehículo titular de la licencia;
Sustituyendo un vehículo a nafta por un vehículo a gas-oíl;
En caso de robo, hurto o destrucción total del vehículo debidamente acreditado; en cuyo caso el titular tendrá un plazo de 60 (sesenta) días desde que percibiera el pago del seguro para reemplazar la unidad por otra igual o más moderna que la que perdiera como consecuencia del siniestro.
Cuando por razones de índole socio-económicas del titular de licencia, debidamente justificadas, fueran para el H. Concejo Deliberante, razón suficiente para su autorización.
CAPITULO VII
DE LA VIGENCIA Y RENOVACIÓN
Art. 38°: Las licencias se otorgarán por el término de 1 (un) año, debiendo ser renovadas en el mes previo al vencimiento anual de su habilitación. No habiendo impedimento para ello y previo pago del arancel que corresponda a la inspección técnica y del cumplimiento de los requisitos que fije la presente, la Dirección de Tránsito y Transporte autorizará la renovación en forma automática por un nuevo período.
En caso de no presentarse el titular y previa intimación para hacerlo, se considerará que desiste de la continuidad del goce de la licencia. En los casos de la documentación con vencimiento dentro del año de habilitación, el titular o chofer deberá presentarse en las oficinas de la Dirección de Tránsito y Transporte, a fin de tener todo al día.
Art. 39°: A los fines de la renovación, deberá exhibirse la siguiente documentación:
Documentación identificatoria del titular y del vehículo;
Constancia de pago al día de las tasas municipales que correspondieren;
Constancia de pago de aportes previsionales de los conductores que tuviere;
Certificado de vigencia de los seguros exigidos por la presente;
Recibos de pago de impuesto a la radicación del vehículo;
Libre deuda de multas aplicadas por la Justicia de Faltas
Verificación Técnica Vehicular (VTV) obligatoria del vehículo
Art. 40º: En esta oportunidad el vehículo será presentado para la inspección técnica mecánica municipal
En caso de observaciones por deficiencias se otorgará un plazo de 30 (treinta) días para subsanarlas. Cumplido dicho plazo y no existiendo causa justificada que permita su ampliación se procederá a la baja automática de la licencia. Por este concepto se abonará la tasa que establece la Ordenanza Impositiva.
Con el resultado se confeccionará planilla por duplicado quedando el original en poder del titular y archivándose el duplicado en el legajo de la Dirección de Tránsito y Transporte.
CAPITULO VIII
DEL APARATO TAXIMETRO
Art. 41º: Será obligatorio, en los vehículos, el uso del aparato taxímetro, que se pondrá en funcionamiento al iniciar el viaje hasta la llegada al lugar de destino.
Art. 42º: El aparato taxímetro se colocará del lado opuesto al del conductor en forma y a una altura tal, que el pasajero pueda observar cómodamente el importe del viaje.
El aparato será iluminado en horas de luz artificial a los efectos de advertir el importe del mismo.
Art. 43º: El cartel indicador “LIBRE” deberá estar iluminado de noche y en los días de poca visibilidad y estará cubierto con una funda de color oscuro opaco, cuando el vehículo este fuera de servicio.
Art. 44º: En caso que en el transcurso de un viaje al taxímetro comenzará a marcar en forma irregular, se abonará por la utilización del vehículo una tarifa equivalente al cálculo de kilómetro recorrido más la “bajada de bandera”, si se completó el viaje.
Las partes convendrán la tarifa para la continuación del mismo. El vehículo de que se tratare no podrá ser afectado a la realización de ningún viaje posterior, hasta tanto se regularice debidamente la marcha del aparato.
Art. 45º: Los aparatos taxímetros electrónicos y sus reductores, una vez tarifados, inspeccionados y aprobados, serán precintados en forma inviolable, dejándose constancia de su numeración en el certificado de inspección técnica que expedirán los talleres autorizados a tal efecto. El mismo será exhibido a la autoridad municipal cada vez que le sea requerido. La Dirección de Tránsito y Transporte dispondrá la forma y oportunidades para la verificación del estado de funcionamiento de los aparatos taxímetros.
Art. 46º: En el funcionamiento de los aparatos taxímetros se permitirá sin un error máximo de adelanto o de atraso del 2% con relación a la distancia y recorrido y del 5% con relación al tiempo de estacionamiento, el que no podrá ser mayor de 20 (Veinte) minutos. Cuando el aparato acuse deficiencia, previa intimación a su titular para la reparación del mismo, los vehículos serán suspendidos del servicio y aplicada a la infracción correspondiente.
Art. 47º: No tendrá derecho a indemnización alguna el titular de la licencia de taxímetro o conductor de automóviles de alquiler, que por razones de inspección sea obligado a efectuar recorridos de prueba, las que deberán ser realizadas dentro de las zonas fijadas a tales fines.
Art. 48º: Cuando se compruebe que el aparato ha sido violado intencionalmente, que el sello de control no se encuentre intacto, que presente rotura y que no esté sujeto con el anillo de alambre o se verifique la existencia de elementos que alteren su normal funcionamiento, con el fin de percibir una suma mayor que la estipulada en la tarifa vigente, su conductor se hará pasible a las multas que establece el Régimen de Penalidades, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder. En este último caso el D.E. declarará la caducidad de la licencia respectiva, cuando el infractor sea su titular.
CAPITULO IXDE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA LICENCIA
Art. 49º: Todo titular de licencia de taxi en el Partido de HURLINGHAM, tendrá derecho a:
Percibir el cobro de las tarifas por viaje que hubiere aprobado el Honorable Concejo Deliberante y de conformidad con el capítulo respectivo;
Peticionar la actualización de dichas tarifas;
Exigir a las autoridades municipales la garantía de seguridad para la normal prestación del servicio;
Desinfectar semestralmente la unidad ante el organismo de Control Sanitario que designe la Secretaría de Salud, debiendo abonar por tal concepto la tasa que fije la Ordenanza Impositiva. A esos fines, el Departamento Ejecutivo garantizará la prestación de este servicio en forma efectiva y en los tiempos que determine;
Usar el espacio físico que a los fines determine la Ordenanza respectiva; como asimismo de los accesorios a que hubiere lugar (cabina de espera, aparato telefónico, etcétera).
Art. 50º: No podrán habilitarse a partir de la presente Ordenanza agencias de remises o receptorías, a menos de 400 metros de una parada de taxi habilitada por este Municipio. La medición deberá hacerse en forma lineal, tomando como referencia el eje de la calzada sin tener en cuenta el sentido de la circulación del tránsito.
Art. 51º: Serán obligaciones de los titulares de licencia, además de la que en forma particular establece la presente Ordenanza y las que pudiere aprobar la autoridad de aplicación, las siguientes:
Prestar el servicio cuando se lo requiera cualquier persona, dentro de las condiciones y con las excepciones que establece la presente.
Comunicar cualquier circunstancia que implique modificaciones en el Certificado de Habilitación
Mantener el vehículo en buen estado de conversación e higiene de acuerdo a lo que disponga la Dirección de Tránsito y Transporte.
Presentar de inmediato, el titular o quien lo conduzca, en todos los casos que le sea requerido por la autoridad competente, la documentación que acredite el cumplimiento actualizado de las obligaciones siguientes:
Pago de impuesto a la Radicación de vehículos y demás derechos.
Certificado de habilitación.
Seguros contratados, con sus respectivos pagos.
Altas y bajas de conductores no titulares asentados en el Certificado de habilitación
Licencia de conducir habilitante para conducir vehículos de este tipo.
e) Presentar anualmente el vehículo para examen técnico y semestralmente para la desinfección obligatoria, pagando los derechos que corresponda en cada caso.
f) Abonar la Tasa municipal que fija la Ordenanza Impositiva anual por ocupación y uso del suelo.
Art. 52º: Ningún taxi podrá prestar servicio si tiene deficiencia en cuanto se refiera a los siguientes aspectos.
En los precintos del aparato taxímetro y el reductor o en el funcionamiento de ambos.
Mecánicos, eléctricos, cinturones de seguridad u otros que disminuyan la seguridad en la prestación del servicio y en el tránsito.
Chapa, pintura, vidrios y defensas (deberán encontrarse en perfecto estado de conversación)
En todos los casos el titular, presentará el acta correspondiente por la deficiencia o el siniestro producido.
El titular tendrá un plazo de sesenta (60) días corridos para subsanar, el inconveniente, vencido dicho plazo, sin haberlo cumplimentado, la Dirección de Tránsito y Transporte procederá a la caducidad de la licencia respectiva.
Higiene y Limpieza.
Art. 53º: Durante el servicio, el conductor está autorizado para solicitar la identificación del o los pasajeros, pudiendo a tal efecto, requerir la cooperación de la policía.
Art. 54º: Es obligación de los conductores, transportar gratuitamente equipaje de mano, cartera de viaje, portafolios, bolsones, maletines y pequeños bultos y además una valija canasto, maletas o paquetes cuyas medidas no excedan de 0,90 m por 0,40 por 0,30 m, el transporte de otras unidades o elementos podrá ser siempre que no entorpezca la visibilidad del conductor, quien tendrá derecho a percibir por cada bulto adicional una suma cuyo monto será fijado junto con la tarifa general del servicio
Art. 55º: Los conductores no podrán exigir otro pago de los servicios prestados, que aquel que indique el reloj taxímetro, con más los adicionales por equipaje que establezca la tarifa vigente.
Art. 56º: El conductor está obligado a tener un talonario, cuyo modelo será aprobado por la Dirección de Tránsito y Transporte para otorgar comprobante del viaje efectuado, con indicación de los datos del titular del vehículo, lugar de salida, destino e importe cobrado del mismo. El D.E. reglamentará el formato del talonario. Dicho comprobante será otorgado al pasajero en caso de ser requerido. Del mismo modo está obligado a llevar una copia de la presente Ordenanza, tarifa vigente y libro de quejas cuya verificación será ejercida periódicamente por la Dirección de Tránsito y Transporte con constatación en el mismo.
Art. 57º: Cuando el viaje indicado por el pasajero, no se cumpliera íntegramente por causas de fuerza mayor, ajenas a la voluntad del conductor el usuario pagará el precio que hasta ese momento marque el aparato taxímetro.
Art. 58º: El conductor estará obligado a recorrer el itinerario más corto entre el punto de iniciación del viaje y el fijado como punto de destino, salvo expresa indicación en contrario del pasajero.
Art. 59º: Los conductores deberán transportar cuando les fuere requerido, los perros guías que utilizan los no videntes; como también las sillas de ruedas, muletas y/o cualquier otro elemento que use la persona discapacitada para su movilidad, debiendo además auxiliarla para su ascenso y descenso no pudiendo percibir adicional alguno por estos servicios.
CAPITULO XDE LAS TARIFAS
Art. 60º: El Departamento Ejecutivo cada vez que le sea requerida la modificación del cuadro tarifario de este servicio, elevará al Honorable Concejo Deliberante la evaluación referente al costo de explotación efectuado por el Departamento Técnico de la Dirección de Tránsito y Transporte, a los fines de determinar al respecto.
Art. 61º: Las tarifas serán fijadas y acordadas por el Honorable Concejo Deliberante, las que se regularán cada vez que se estime necesario al sólo efecto de cubrir los costos de explotación de automóviles con taxímetro reglamentados por esta Ordenanza
Art. 62º: Las infracciones a la presente Ordenanza serán penadas de acuerdo al Régimen de Penalidades.
Art. 63º: En los casos de viajes contratado mediante llamada telefónica, se aplicará el siguiente procedimiento a los fines del cobro tarifario.
En cada viaje el reloj taxímetro comenzara a funcionar en el lugar de la parada, al momento de iniciarse el viaje al lugar indicado para el ascenso del pasajero y continuará funcionando hasta el lugar del destino definitivo del viaje, debiendo el pasajero abonar el importe total marcado por el aparato taxímetro al llegar a ese punto.
Art. 64º: Todo vehículo deberá colocar en lugar visible para el pasajero y en formato no mentor a 17 x 22 cm., la siguiente leyenda: “Señor pasajero: El importe de su viaje está reflejado en el respectivo reloj-taxímetro, no debiéndose abonar adicional alguno, aún terminando el viaje fuera de los límites del Partido de Hurlingham, no incluye Capital Federal”.
CAPITULO XIDE LOS SEGUROS
Art. 65º: Los titulares de licencias están obligados a contratar con una compañía autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, un servicio de cobertura de “Pasajeros o Terceros Transportados” que incluya: Accidentes de Trabajo para cobertura del conductor siendo o no titular.
Art. 66º: Los titulares de licencias deberán presentar certificados de cobertura con su correspondiente recibo de pago por lo menos una vez por año o en los lapsos menos a requerimiento de la Dirección de Tránsito y Transporte. La falta de algunos de estos comprobantes implicará sanciones que podrán llegar hasta la cancelación de la licencia.
CAPITULO XIIDE LAS TRANSFERENCIAS.
Art. 67º: Las transferencias de licencia podrán hacerse de modo gratuito u oneroso, lo que debe constar en instrumento privado certificado por Escribano Público, a los efectos propios de la prueba.
A partir de la promulgación de esta Ordenanza, no se podrá transferir ninguna licencia antes de transcurridos cuatro (4) años de adjudicada, ni el titular de ella podrá obtener otra antes de los dos (2) años de haber efectuado la transferencia, sin perjuicio de cumplir con lo reglamentado en la presente. Dicha transferencia deberá tributar los derechos de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.
Art. 68º: En los casos de transferencia de licencia, sin la intervención de los organismos competentes y de acuerdo a las normas establecidas en la presente, se declarará la nulidad de la misma, la caducidad automática de la licencia y se procederá a la inhabilitación del o los titulares.
Art. 69º: Las transferencias de licencias se formalizarán ante la Dirección de Tránsito y Transporte y se registrarán en un libro foliado, sellado y habilitado especialmente al efecto.
Art. 70º: Los interesados deberán presentar una solicitud y abonar el arancel que corresponda. A la primera citación de la Dirección de Tránsito y Transporte deberán agregar el instrumento privado de transferencia, certificado ante Escribano Público, la documentación personal de ambos y del vehículo, todo ello con un (1) juego de fotocopias autenticadas que se archivarán en el Legajo de la licencia que se transfiere. Asimismo, deberá agregarse el certificado de inspección técnica y abonar los derechos que al efecto fije la Ordenanza Impositiva.
Art. 71º: En caso de fallecimiento o incapacidad del titular la licencia o parte que le correspondiere si fuera copropietario, le corresponderá automáticamente a sus herederos. El fallecimiento deberá comunicarse a la Dirección de Tránsito y Transporte dentro de los 60 (sesenta) días, acompañando el respectivo certificado de defunción o incapacidad y las partidas que acrediten el vínculo de sus herederos, debiendo éstos cumplir con las exigencias establecidas en la presente Ordenanza, para titulares de licencia. Todos los herederos con derecho a sucesión del causante, podrán presentar cesión de sus derechos en instrumento privado certificado por Escribano Público, a favor de uno de ellos.
Art. 72º: En caso de que la licencia hubiese sido acordada a mas de 1 (una) persona y alguna de ellas desistiere de continuar con la explotación del servicio, los titulares deberán dar cuenta de ello a la Dirección de Tránsito y Transporte, la que procederá a modificar los registros respectivos.
Art. 73º: En los casos de transferencia de licencia de taxi por muerte o incapacidad del titular, los herederos podrán – en caso de hallarse imposibilitados de continuar con la explotación de la licencia – transferir la misma a otra persona sin necesidad que el cesionario demuestre vínculo alguno con el causante y sin que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 67º de la presente.
Art. 74º: Transcurrido el plazo del artículo 71º sin que se hubieren acreditado los recaudos del mismo, se considerará vacante la licencia, quedando extinguido el derecho de los herederos, procediéndose de acuerdo con el artículo 12º de la presente.
CAPITULO XIIIDE LAS PARADAS
Art. 75º: A los efectos de ofrecer una adecuada prestación del servicio, se establecen paradas fijas en lugares que se determinan a continuación, estableciendo la cantidad de vehículos que prestarán servicios en las mismas siendo estas las únicas licencias habilitadas.
ESTACION RUBEN DARIO LADO SUR…………………………………8 (OCHO)
ESTACION HURLINGHAM………………………………………………9 (NUEVE)
KM-18 ESTACION EJERCITO DE LOS ANDES (Bocayuva y Av. Roca sobre Bocayuva)………………………………………………………………………4 (CUATRO)
ESTACION ACCESO OESTE (Batlle y Ordoñez, entre Vergara y Boticelli)………………………………………………………………………………..4 (CUATRO)
Art. 76º: Las paradas a que se hace referencia en el artículo anterior, no significa limitación a nuevas ubicaciones y el H. Concejo Deliberante podrá crear o anular paradas según convenga a los intereses de la población, como asimismo aumentar o disminuir el parque automotor cuando las necesidades así lo requieran.
Art. 77º: La asignación de las unidades correspondientes a cada parada, será definida por la autoridad de la aplicación de la presente Ordenanza, mediante resolución fundada.
Art. 78º: Queda expresamente prohibido el intercambio de paradas entre los prestatarios del servicio.
Art. 79º: En cada parada será obligatoria una guardia permanente. Los prestatarios de cada una, organizarán entre ellos el sistema de guardias y de trabajo, garantizando el cumplimiento de la presente.
Los titulares de las licencias deberán presentar ante la Dirección de Tránsito y Transporte, un informe de cada parada por escrito y firmado por todos, cada seis ( 6) meses, advirtiendo en el mismo informe cualquier suspensión del servicio por parte de alguno de los prestatarios durante un tiempo mayor a quince (15) días corridos.
Si transcurridos los seis (6) meses no se presentara el informe, la Dirección de Tránsito y Transporte intimará a los prestatarios a que realicen dicha presentación. Transcurridos 30 (Treinta) días sin recibir el mismo, la Dirección de Tránsito y Transporte elaborará un nuevo sistema de guardias que será obligatorio para todos los integrantes de la parada.
Art. 80º: No podrán levantar pasajeros en paradas de otras zonas ni en 200 mts. De las mismas, pudiéndolo hacer libremente en los demás lugares.
Art. 81º: La prohibición del artículo anterior no regirá pudiendo los conductores levantar pasajeros fuera de sus paradas en casos de lluvia o emergencia.
Art. 82º: Los vehículos deberán ubicarse en las paradas, en fila por orden de llegada, debiendo partir en todos los casos el que se encuentre ubicado en primer lugar.
Art. 83º: A los fines de la prestación del servicio, la Dirección de Tránsito y Transporte deberá:
Asegurar el uso del espacio, mediante la fijación y reserva de los lugares que se asignarán a cada caso para la ubicación de los vehículos que se destinen en cada parada.
Pintar la faja “amarilla” en el cordón de la vereda correspondiente a cada parada; señalizando la existencia de la misma con reserva de estacionamiento.
Gestionar ante los organismos que corresponda, la instalación de un teléfono a los fines de recepcionar los llamados de pedidos. Los costos de instalación, conservación y uso correrán por cuenta de los prestatarios.
Art. 84º: Ante la recepción de un pedido telefónico del servicio, el prestatario estará obligado a asistirlo, debiendo especificar en la llamada, número de coche que atenderá el mismo.
CAPITULO XIVDEL LIBRO DE QUEJAS
Art. 85º: En todas las paradas habilitadas existirá un libro de quejas rubricado y sellado por la oficina de Tránsito y Transporte. Su vigencia será responsabilidad solidaria de todos los prestatarios asignados al lugar.
Art. 86º: La entrega del libro deberá hacerse ante el primer reclamo de quien lo solicite como asimismo a la Dirección de Tránsito y Transporte cuando ésta lo requiera para control de la Municipalidad.
Art. 87º: Los asientos del Libro de Quejas deberán ser comunicados dentro de las 48 horas a la Dirección de Tránsito y Transporte; y de los mismos se entregará constancia a la persona que lo solicitare.
CAPITULO XVDEL REGIMEN DE PENALIDADES
Art. 88º: La falta de prestación del servicio durante quince (15) días consecutivos sin dar aviso a la Dirección de Tránsito y Transporte será considerada abandono del mismo, con las sanciones a que hubiere lugar.
Art. 89°: La justicia de Faltas Municipal será autoridad de aplicación de las penalidades vigentes para los casos de incumplimiento de las normas referidas a la prestación del servicio de transportes de automóviles con taxímetro.
De acuerdo a la gravedad y reiteración de las faltas que se comenta, se podrá disponer:
Apercibimiento: Cuando se compruebe la comisión de dos (2) infracciones en el término de un (1) año, las medidas a tomar serán acorde a las faltas cometidas por decisión de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Suspensión: Cuando se comprueben más de dos (2) infracciones en el término de un (1) año, las medidas a tomar serán acorde a las faltas cometidas por decisión de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Multa: Cuando así lo establezca el Código Municipal de Faltas
Caducidad: Cuando se comprueben los hechos establecidos por presente Ordenanza para la caducidad automática u hechos dolosos en fraude de las normas del régimen.
Inhabilitación: Pérdida por determinado tiempo para ejercer la actividad en el Partido en los casos de faltas graves.
Art. 90º: En todos los casos se advertirá al titular por un plazo determinado de tiempo para que regularice su situación, bajo apercibimiento de proceder a la baja de la habilitación.
Art. 91º: Derógase las Ordenanzas 10447/88, 10450/88, 10917/89, 11923/91, 12235/92, 12804/92, 13294/93, 14210/95, 1571/00 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 92º: Comuníquese al D.E.
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Hurlingham, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil dieciséis.
REGISTRADA BAJO EL N° 8483.