Ordenanzas, Sanciones|

Cde. Expte. N° 16495/16 H.C.D.

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

MODIFICACION
ORDENANZA IMPOSITIVA Nº 4509

Art. 1º: Modificase el Art. 3° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509, que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 3: Fijase el valor del módulo para todos los tributos establecidos en la presente ordenanza impositiva en una suma de hasta dos pesos ($2), a excepción de lo establecido en los Capítulos V “De los Derechos de Publicidad y Propaganda” y X “De los Derechos de Ocupación y Uso de Espacios Públicos”, los que se fijaran en una suma de hasta cuatro pesos ($4).-
El resultado de la aplicación de los porcentajes se redondeará en todos los casos en una cifra en pesos.-

Art. 2º: Modifíquese el Art. 5° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509 que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 5: El monto de la tasa estará dado por la aplicación de la alícuota que corresponda, conforme con los servicios que afecten al inmueble, sobre la valuación fiscal del mismo determinada por la Provincia de Buenos Aires conforme articulo 100 y 100.1 Ordenanza Fiscal y el índice de zonificación de acuerdo con las siguientes características:
a-1) Suprimido
a-2) Suprimido
a-3) Suprimido
a-4) Alumbrado a gas halógeno o similar y recolección de residuos diaria ……………………………………………………………………… 28,42384
Los baldíos abonaran sobre la valuación fiscal las siguientes alícuotas…….. 64,58349
Cabe aclarar que las alícuotas están expresadas en por miles.

INDICE SEGUN ZONIFICACION

b-1) Zona de Mayores recursos……………………………………………………… 1.60
b-2) Zona de Medianos recursos……………………………………………………. 1.35
b-3) Zona de Menores recursos…………………………………………………….. 1.10
b-4) Zona Carenciada………………………………………………………………….. 0.40

Los Inmuebles destinados a comercios y/o industrias sufrirán el recargo previsto para la zona de mayores recursos.

Indices Correctores de la valuación fiscal
Coeficientes:
Edificado…………………………………………………….. 37,027
Baldio………………………………………………………… 50,082

Art. 3º: Agréguese el Art. 5.1° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509 que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 5.1: “Fijase un importe mínimo ANUAL para la Tasa por Servicios Generales de pesos:
b-1) Zona de Mayores recursos (ALTA). Hasta $3600
b-2) Zona de Medianos Recursos. (MEDIA) Hasta $2400
b-3) Zona de Menores recursos. (BAJA) Hasta $1200
b-4) Zona Carenciada (CARENCIADA)… $ 600

Art. 4º: Agréguese el Art. 5.2° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509 que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 5.2 El Departamento Ejecutivo podrá incrementar la tasa por Servicios Generales del inmueble en hasta un 200% en los casos que se detecten propiedades no catastradas siempre que exista negligencia o culpa del contribuyente en la omisión de la presentación del revalúo correspondiente y hasta la regularización de dicha situación.

Art. 5º: Agréguese el Art. 5.3° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509 que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 5.3. Las propiedades que no fueran aún incluidas o no subdivididas ni incluidas en el Catastro Provincial siempre que no exista negligencia o culpa del contribuyente, conforme lo establecido en el art. 106 de la Ordenanza Fiscal, abonaran la Tasa de Servicios Generales con los valores fijados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) para la Categoría “C” de Viviendas, Comercios o el destino que correspondiere, con mas las instalaciones sanitarias y de recreación como pileta de natación, Salón de Usos Múltiples (SUM), canchas y/o otros servicios de uso común conocidos como amenities establecidos esta Ordenanza que se detectaren.-

Art. 6º: Modificase el Art. 6° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509, que quedara redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 6º: Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en el Art. 5º:
1) De acuerdo a lo prescripto en el Artículo 53 de la Ordenanza Fiscal, establécense los siguientes porcentajes de eximición de los incisos que en cada caso se indica:

a) 100 %
b) 50 %
c) 50 %
d) 100 %
e) 50 %
f) Los jubilados y/o pensionados gozarán de los siguientes beneficios de acuerdo a la escala que más abajo se indica:

INGRESO PORCENTAJE DE EXIMICION

1) Haber jubilatorio mínimo 100 %
2) Hasta dos veces el haber jubilatorio mínimo 75 %
3) Hasta dos veces y medio el haber jubilatorio mínimo 50 %

Se considerará haber jubilatorio mínimo el que rija para las Cajas Nacionales de Previsión.
Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando razones de índole socio-económicas debidamente comprobadas por el Servicio Social así lo justifique, el Honorable Concejo Deliberante dictaminará sobre la disminución o eximición de los porcentajes aludidos en los ítems 2) y 3).
g) 100 %

2) Fíjanse los recargos previstos en el artículo 108 bis de la Ordenanza Fiscal en los siguientes porcentajes:

Comercios y/o industrias 500 % Sobre el monto de la tasa
Casa con comercio y/o industria 250 % Sobre el monto de la tasa
Casa en zona de mayores recursos 200 % Sobre el monto de la tasa
Casa en zona de medianos recursos 100 % Sobre el monto de la tasa
Casa en zona de menores recursos 75 % Sobre el monto de la tasa
Casa en zona carenciadas 50 % Sobre el monto de la tasa

Art. 7º: Modificase el Art. 16° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 16°: Fíjanse los siguientes importes mínimos a abonar por este tributo, a los que deberá agregarse el índice de las respectivas zonificaciones si correspondiere:
COMERCIOS

Comercios en general y talleres de reparaciones en general, excluidas las actividades enunciadas en los incisos 2) en adelante del presente artículo:

Hasta 20 m² de superficie……………………………………………………….600 módulos
Desde 21 m² hasta 50 m² de superficie……………………….……………900 módulos
Desde de 51 mhasta 200m² de superficie………….………………………1200 módulos
Desde de 201 m² hasta 400m² de superficie………….……………………1600 módulos
Desde de 401m² hasta 1800m² de superficie………….……………………3400 módulos
Desde de 1800m² de superficie en adelante ………….……………………4500 módulos

Para comercios mayoristas la tasa precedente se incrementará en un cincuenta por ciento (50%).
Los locales internos de galerías y/o mercados, abonarán el setenta por ciento (70%) de la tasa prevista, incluidos los denominados Paseos de Compras y/o Galerías Abiertas.
2) Confiterías, bares, cafés, restaurantes u hoteles en que se ejecuta música y/o presentan atracciones………………………………………………………………6.885 módulos
Los ubicados en estaciones de servicio abonarán el cincuenta por ciento (50%) del valor.
3) Confiterías Bailables…………………………………………………………..12.800 módulos

4) Clubes Nocturnos y Boites…………………………………………………..13.500 módulos
5) Locutorios y similares:
5) 1) Locutorios……………………………………………………………………1.215 módulos
5) 2) Locutorios con Servicios de Internet……………………………….1.768 módulos
5) 3) Juegos en red y similares………………………………………………1.768 módulos
5) 4) Por cada cabina telefónica o por cada computadora con servicio de Internet instalada dentro de locales habilitados para desarrollar una actividad distinta a las mencionadas en el presente inciso………………………………..259 módulos
6) Hoteles para alojamiento o albergues por hora:
Por habitación……………………………………………………………………..7.898 módulos
Mínimo……………………………………………………………………………131.625 módulos
7) Servicios médicos prepagos………………………………………………….2.295 módulos
8) Hoteles residenciales no por horas:
8-1) hasta 15 habitaciones…………………………………………………..13.500 módulos
8-2) Más de 15 habitaciones………………………………………………..33.750 módulos
9) Emergencias Médicas………………………………………………………….2.295 módulos
10) Pensiones Familiares
10-1) Hasta 15 habitaciones …………………………………………….1.768 módulos
10-2) Más de 15 habitaciones………………………………………………..2.295 módulos
Institutos geriátricos y neuropsiquiátricos……………………………2.700 módulos
Clínicas Médicas
12-1) Sin Internación…………………………………………………………….2.295 módulos
12-2) Con internación de hasta 15 habitaciones………………………….4.455 módulos
12-3) Con internación de más de 15 habitaciones y hasta 30………..6.642 módulos
12-4) Con internación de más de 30 habitaciones……………………….8.910 módulos
13) Parque de Diversiones no temporarios…………………………………4.455 módulos
14) Agencias de venta de automotores
14-1) Nuevos……………………………………………………………………….5.100 módulos
14-2) Usados……………………………………………………………………….2.038 módulos
14-3) Importados 0 Km………………………………………………………….6.120 módulos
15) Concesionarios Automotores Oficiales……………………………….8.161 módulos
16) Agencias de remises de autos……………………………………………..2200 módulos
Playas de estacionamiento y/o cocheras
17-1) Cubiertas
17-1-1) hasta 10 coches…………………………………………………………2.295 módulos
17-1-2) de 11 a 20 coches………………………………………………………3.537 módulos
17-1-3) más de 20 coches………………………………………………………4.873 módulos
17-2) Descubiertas
17-2-1) hasta 10 coches…………………………………………………………1.107 módulos
17-2-2) más de 10 coches………………………………………………………1.998 módulos
17-2-3) más de 20 coches………………………………………………………2.873 módulos
18) Feria privada con alquiler temporario de puestos
18-1) Cubiertas………………………………………………………………….22.113 módulos
18-2) Descubiertas……………………………………………………………..13.292 módulos
19) Natatorios y piletas…………………………………………………………..5.306 módulos
20) Hipódromo, pista de trote, etc…………………………………………..38.254 módulos
21) Entidades bancarias, financieras, AFJP y ART:
21-1) Entidades de crédito para consumo…………………………………21.060 módulos
21-2) Entidades bancarias y financieras con oficinas de promoción de AFJP y/o ART……………………………………………………………………………..92.138 módulos
21-3) Oficinas de promoción de AFJP y/o ART……………………….13.163 módulos
21-4) AFJP y/o ART y Casas de Cambio………………………………..31.590 módulos
21-5) Entidades bancarias y financieras…………………………………..99.225 módulos
22) Salón para fiestas………………………………………………………………7.898 módulos

En el caso de tratarse exclusivamente de salón para fiestas infantiles abonará el cincuenta por ciento (50%) del valor.
23) Agencias de apuestas para carreras de caballos, bingo y/o similares…………………………………………………………243.000 módulos
24) Gimnasios………………………………………………………………………..1.768 módulos
25) Minibancos…………………………………………………………………….31.590 módulos
26) Sala de Velatorios c/u………………………………………………………..2.295 módulos
27) Estaciones de Servicio
27-1-) Estaciones de servicio de combustibles líquidos……………..15.795 módulos
27-2-)Estaciones de servicio de GNC………………………………………15.795 módulos
27-3-)Estaciones de servicio de GNC y combustibles líquidos…..23.693 módulos
28) Cajeros Automáticos………………………………………………………..15.301 módulos
29) Cocherías (Pompa Fúnebre)……………………………………………….4.455 módulos
30) Lavadero automático de automotores…………………………………..4.000 módulos
31) Lavadero de automotores manual………………………………………..3.537 módulos
32) Emisoras de T.V.
32-1) Abierta………………………………………………………………………66.312 módulos
32-2) Por cable…………………………………………………………………..11.070 módulos
33) Emisoras de radio……………………………………………………………..1.107 módulos
34) Autoservicios y Supermercados
34-1) Hasta 150 m²………………………………………………………………2.958 módulos
34-2) más de 150 m² y hasta 450 m²…………………………………………8.230 módulos
34-3) más de 450 m² y hasta 900 m²………………………………………..15.305 módulos
34-4) más de 900 m² y hasta 1500 m²………………………………………24.885 módulos
34-5) más de 1500 m² y hasta 3000 m²………………….………..205.748 módulos
34-6) más de 3000 m²…………………………….……………..881.782 módulos
35) Canchas de tenis, paddle, o similar por cada una…………………….891 módulos
En caso de tener servicio de confitería y/o similar, tendrá un recargo del 50 % (cincuenta por ciento).
36) Hogares de ancianos………………………………………………………….1.769 módulos
37) Canchas de fútbol, fútbol de salón o similar por c/u……………….1800 módulos
En caso de tener servicio de confitería y/o similar, tendrá un recargo del cincuenta por ciento (50%).
38) Máquinas automáticas expendedoras de alimentos y bebidas por c/u………………………………….…………………………………416 módulos
39) Locales de recreación
39-1) hasta 10 entretenimientos……………………………………………….2.700 módulos
39-2) más de 10 entretenimientos…………………………………………….3.983 módulos
40) Polideportivos………………………………………………………………….8.843 módulos
41) Empresas prestadoras de servicios de cobranzas para terceros
41-1) Por caja…………………………………………………………………………416 módulos
41-2) Por caja instalada en supermercados, hipermercados o en otros comercios, afectadas al cobro……………………………………………………………………230 módulos
42) Estaciones de peaje por cada cabina…………………………………….6.885 módulos

INDUSTRIAS

Hasta 10 H.P……………………………………………………………………………810 módulos
Más de 10 hasta 20 H.P……………………………………………………………1.620 módulos
Más de 20 H.P………………………………………………………………………..3.240 módulos
(Modificado por Ordenanza Nº 4.901)
(Modificado por Ordenanza Nº 5.891)
(Modificado por Ordenanza Nº 7.321)
(Modificado por Ordenanza Nº 7.921)
(Modificado por Ordenanza Nº 8.213)

Art. 8º: Modificase el Art. 20° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 20°: Los contribuyentes se encuentran divididos por su actividad en Sector Industrial y Comercial y/o Prestación de Servicios. A continuación se establecen las alícuotas y mínimos a que se encuentran gravadas las distintas actividades:

1) Para la actividad industrial la tasa se calculará aplicando la siguiente escala, sobre el monto de base imponible determinado en el Artículo 133º de la Ordenanza Fiscal, siendo el importe mínimo a tributar de 500 módulos.

Base imponible bimestral Tasa determinada De más de Hasta Fijo Más alícuota de Sobre el excedente $0,00 $188.115,3 ——— 3,625‰ ——– $188.115,3 $313.525,5 $681,92 5,80‰ $188.115,3 $313.525,50 $539.263,86 $1.409,30 7,25‰ $313.525,50 $539.263,86 En adelante $3.045,90 10,15‰ $539.263,86
1.1. Por el mantenimiento de la habilitación cuando se hubieran alquilado las instalaciones 500 módulos por bimestre.
Los pagos se harán por bimestre vencido

2) Para el sector comercio y/o prestación de servicios comprendidos en el Anexo I de la Ordenanza Fiscal deberán tributar por bimestre de acuerdo a lo establecido en el punto 2.2. sobre el monto de base imponible establecido en el Artículo 133º de la Ordenanza Fiscal teniendo en cuenta el importe mínimo a tributar por bimestre que resultará de multiplicar los metros cuadrados del local habilitado por la cantidad de módulos que le corresponda, según el rubro autorizado, de acuerdo a la categoría detallada en el anexo mencionado y el índice de zonificación previsto en el Artículo 266º de la Ordenanza Fiscal.
2.1. El cálculo del monto mínimo a tributar por bimestre, por aplicación de los apartados a, b y c correspondientes al inc. 1 del Artículo 133º de la Ordenanza Fiscal se realizará de acuerdo a lo que establecen los siguientes puntos:
2.1.1.
Categoría 1º: 1,62 módulos por m² hasta los primeros 70 m²
– Mínimo a tributar …………………………………………….……154 módulos
Categoría 2º: 1,73 módulos por m² hasta los 70 m²
– Mínimo a tributar ……………………………………………….…184 módulos
Categoría 3º: 1,93 módulos por m² hasta los primeros 70 m²
– Mínimo a tributar ……………………………………………….…214 módulos
Categoría 4º: 2,03 Módulos por m² hasta los primeros 70 m²
– Mínimo a tributar ……………………………………………….…244 módulos
Categoría 5º: 2,23 módulos por m² hasta los primeros 70 m²
– Mínimo a tributar ………………………………………………..274 módulos
Categoría 6º: 1,12 módulos por m² hasta los primeros 70 m²
– Mínimo a tributar …………………………………………………184 módulos

Por cada metro cuadrado excedente de los primeros 70 m² y hasta 100 m² abonarán el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del módulo correspondiente a su categoría.

Por cada metro cuadrado excedente de 100 m² y hasta 200 m² abonarán el cincuenta por ciento (50 %) del valor del módulo correspondiente a su categoría.
Por cada metro cuadrado excedente de 200 m² abonarán el veinticinco por ciento (25%) del valor del módulo correspondiente a su categoría.
A la liquidación de las categorías indicadas en este punto se le adicionará el índice de la respectiva zonificación prevista en el Anexo I de Ordenanza Impositiva y Artículo 266º de la Ordenanza Fiscal.

En el caso de comercios habilitados con más de un rubro, a los efectos de la tributación será considerado el de mayor categoría.
La actividad habilitada como mayorista abonará un adicional del cincuenta por ciento (50 %) de la categoría que le corresponde, de acuerdo a su rubro.
Los comercios que se encuentren ubicados en el interior de galerías comerciales, incluidos los denominados paseos de compras y/o galerías abiertas, abonarán el cincuenta por ciento (50 %) del monto mínimo que les corresponde por su rubro y zonificación, sin perjuicio del punto 2.2.

2. 2. ALICUOTAS BIMESTRALES:

Base imponible Tasa determinada De más de Hasta Fijo Más alícuota de Sobre el excedente $0,00 $26.000 ——— 4,35‰ ——– $26.000 $38.000 $113,10 5,80‰ $26.000 $38.000 $58.000 $182,70 7,25‰ $38.000 $58.000 $78.000 $327,70 8,70‰ $58.000 $78.000 En adelante $501,70 10,15‰ $78.000
El rubro Mueblería tendrá un cincuenta por ciento (50 %) de reducción en el índice de zonificación cuando la superficie habilitada supere los 75 m².

El rubro Autoservice-Minimercados tendrá el siguiente tratamiento para el cálculo del monto mínimo a tributar por bimestre, exclusivamente, cuando la superficie a habilitar se encuentre comprendida entre 150 m² a 1200 m². Siendo el importe mínimo a tributar………………………………………………….4.500 módulos

Establécese de conformidad con el Artículo 133° de la Ordenanza Fiscal N° 4.508, una alícuota de uno coma treinta por ciento (1,30%) aplicable sobre la base imponible a declarar para la tributación de las diferencias por ventas de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene para actividades de supermercados, hipermercados mayoristas, grandes tiendas y anexos.

Establécese para los rubros revestimiento-alfombras-papeles y los bares con entretenimiento, la alícuota mencionada en el párrafo que antecede, para aquellos comercios que superen los 500 m² de superficie cubierta, semicubierta y descubierta del total del predio.

(Modificado por Ordenanza Nº 7.921)
(Modificado por Ordenanza Nº 8.213)

Art. 9º: Modificase el Art. 20 bis° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 20 BIS: Fijense los siguientes módulos mínimos bimestrales a tributar, correspondientes a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene para actividades de logística y distribución de acuerdo a la superficie cubierta, semicubierta y descubierta de la totalidad del predio:

De 0 a 2500 m2 de superficie …………………………………. 7693 módulos
De 2501 a 6500 m2 de superficie …………………………….. 10769 módulos
De 6501 a 10500 m2 de superficie ……………………………. 15077 módulos
De 10501 a 21500 m2 de superficie …………………………. 16577 módulos
De 21501 a 30500 m2 de superficie ……………………. 23261 módulos
Mas de 30501 m2 de superficie ……………………………… 49539 módulos

Se deja estipulado asimismo, que deberán tributar diferencias por ventas de acuerdo a lo normado en el Art. 9° de Ley de Convenio Multilateral para aquellos contribuyentes que estén inscriptos como tal.-

Art. 10º: Modificase el Art. 21° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 21°: Quedan excluidos del régimen del artículo precedente y de la zonificación, y abonarán las tasas fijas anuales que se determinan a continuación, los responsables de las actividades que se enumeran, indicándose en cada caso la cantidad de módulos que le corresponde:
Módulos
1) Hoteles alojamiento o albergues transitorios por hora
1.1) De hasta 15 habitaciones, por cada una………………………………………..8.809
1.2) Más de 15 habitaciones, por cada una…………………………………………10.935
El pago de la presente tasa incluye el derecho a la desinfección y/o desinsectación mensual.
2) Discotecas y clubes nocturnos………………………………………………………….21.643
3) Confiterías bailables………………………………………………………………………21.717
4) Hoteles residenciales o cualquier otra sea la denominación utilizada y que no funcionen por hora, abonarán:
4.1) De hasta 15 habitaciones sin baño privado, por cada una…………………..202
4.2) Más de 15 habitaciones sin baño privado, por cada una…………………….192
4.3) De hasta 15 habitaciones con baño privado, por cada una………………….450
4.4) De más de 15 habitaciones con baño privado, por cada una……………….641
4.5) De hasta 15 habitaciones con baño privado y aire acondicionado, por cada
una………..……………………………..………………………………1.604
4.6) De más de 15 habitaciones con baño privado y aire acondicionado, por cada una…….……………………………………………………………………..1.924
5) Pensiones Familiares:
5-1) De hasta 15 habitaciones sin baño privado, por cada una……………………67
5-2) De más de 15 habitaciones sin baño privado, por cada una……………….135
5-3) De hasta 15 habitaciones con baño privado, por cada una…………………202
5-4) De más de 15 habitaciones con baño privado, por cada una………………229
6) Institutos Geriátricos y Neuropsiquiátricos, por habitación………………………466
7) Clínicas con internación:
a) Por cada habitación………………………………………………………………………….567
b) Por cada consultorio externo……………………………………………………………..337
8) Clínicas sin internación:
Por cada consultorio externo……………………………………………………………………567
9) Cocherías o Pompas Fúnebres
9-1) Hasta 20 servicios al mes……………………………………………………………4.632
9-2) De 21 a 50 servicios al mes…………………………………………………………5.562
9-3) Mas de 50 servicios al mes………………………………………………………….6.952
10) Salas de velatorio, por cada una……………………………………………………….1.147
11) Venta de automotores
11-1) Agencia de Venta de automotores nuevos (excluido concesionario)……………………………………………………..………16.200
11-2) Agencias de venta de automotores usados
11-2-1) de 100 a 250 m²…………………………………………………………………….1.582
11-2-2) de 251 a 350 m²…………………………………………………………………….2.641
11-2-3) más de 350 m²…………………………………………………………………..3.955
11-3) Importados 0 Km. (Excepto aquellas que posean planta de fabricación radicada en el país)…………………………………………………………………………21.376
12) Estaciones de Servicio
12-1) Estaciones de servicio de combustibles líquidos………………………………22.000
12-2) Estaciones de servicio de GNC…………………………………………………..29.000
12-3) Estaciones de servicio de GNC y combustibles líquidos…………………….36.600
13) Playas de Estacionamiento:
13-1) Hasta 10 coches……………………………………………………………………….1.890
13-2) Más de 10 coches……………………………………………………………………..2.835
13-3) Más de 20 coches……………………………………………………………………..3.712
14) Cocheras:
14-1) Hasta 10 coches…………………………………………………………………………3.712
14-2) De 11 a 20 coches………………………………………………………………………5.562
14-3) Más de 20 coches………………………………………………………………………7.425
15) Natatorios y Piletas…………………………………………………………………………..2.835
16) Hipódromos y pista de trote……………………………………………………………..96.192
17) Cinematógrafos, Teatros, Salas de espectáculos, etc………………………….5.562
18) Bancos y Entidades Financieras…………………………………………………..460.000
19-1) Entidades de crédito………………………………………………………………….90.000
19-2) Entidades de Crédito para consumo……………………………………………..45.000
19-3) Entidades Bancarias y Financieras con oficinas de promoción de A.F.J.P. y/o A.R.T………………………………………………………………………………………..236.925
19-4) Oficinas de Promoción de A.F.J.P y/o A.R.T………………………………..35.539
19-5) A.F.J.P y A.R.T……………………………………………………………………..106.616
20) Bingo………………………………………………………………………………………..480.000
21) Mataderos de Bovinos, porcinos y ovinos………………………………………..78.745
22) minibanco……………………………………………………………………………………13.163
23) Empresas de tanques atmosféricos…………………………………………………..3.206
24) Venta de máquinas agrícolas…………………………………………………………18.525
25) Cajeros Automáticos……………………………………………………………………16.400
26) Lavaderos de automóviles……………………………………………………………..26.000
27) Canchas de tenis, paddle o similar
27-1) descubiertas (por cancha)…………………………………………………………….742
27-2) cubiertas (por cancha)……………………………………………………………….1.120
En el caso de servicios anexos abonarán un recargo del cincuenta por ciento (50%)
28)-1) Emisora de circuito de T.V., por cada conexión…………………………………15
28-2) Emisora de circuito de radio, por cada conexión…………………………………..3
29) Taxiflet – Empresas de mudanzas, por unidad……………………………………..602
30) Empresas de Limpieza…………………………………………………………………….4.630
31) Hogares de ancianos, por habitación……………………………………………………370
32) Talleres de reparación atendidos unipersonalmente……………………………1.000
33) Venta de motocicletas y/o ciclomotores nuevos, excluidos concesionarios…………..……………………………….…………………….…6.000
34) Compra y venta de artículos electrónicos usados………………………………..5.558
35) Asistencia médica de urgencia………………………………………………………..8.336
36) Canchas de fútbol, fútbol de salón o similares por cada una………………..3500
37) Máquinas automáticas expendedoras de alimentos y bebidas por c/u……1.000
38) Polideportivo……………………………………………………………………………..11.116
39) Salas de recreación abonarán por máquina y por año……………………………325
40) Agencias de remises
40-1) Hasta 10 coches…………………………………………………………………………..742
40-2) Mas de 10 coches………………………………………………………………………1.019
41) Servicios Médicos Pre-Pagos…………………………………………………………..4.632
.42) Emergencias Médicas…………………………………………………………………..4.632
43) Parques de Diversiones …………………………………………………………………3.429
44) Ferias privadas con alquiler temporario de puestos, por cada puesto instalado
Cubiertos…………………………………………………………………….1200
Descubiertos………………………………………………………………………………..980
45) Empresas prestadoras de servicios de cobranzas para terceros
45-1) Por caja…………………………………………………………………………………..1.825
45-2) Por caja instalada en supermercados, hipermercados o en otros comercios, afectadas al cobro…………………………………………………………………………1.369
46) Estaciones de peaje por cada cabina……………………………………………….17.111
47) Por cada cabina telefónica o por cada computadora con servicio de internet instalada dentro de locales habilitados para desarrollar una actividad distinta a las mencionada………………………………………………………………………………………….553

(Modificado por Ordenanza Nº 2.838)
(Modificado por Ordenanza Nº 4.901)
(Modificado por Ordenanza Nº 5.891)
(Modificado por Ordenanza Nº 7.321)
(Modificado por Ordenanza Nº 7.670)
(Modificado por Ordenanza Nº 7.921)
(Modificado por Ordenanza Nº 8.213)

Art. 11º: Modificase el Art. 22° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 22º: Atento la clasificación establecida en el Artículo 149 de la Ordenanza Fiscal, fíjanse los siguientes importes por el derecho del capítulo, entendiéndose por “Letrero” a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza, y “Avisos” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar. La misma se liquidará de acuerdo a la zonificación obrante en el Anexo I de esta Ordenanza, con excepción de los derechos previstos en el Artículo 23 de la presente:

Hechos Imponibles valorizados en metros cuadrados o fracción y por faz:
a) Letreros simples (carteles, paredes, heladeras, exhibidores, vidrieras, etc.)…. 50 módulos
b) Avisos simples (carteleras, paredes, heladeras, exhibidores, vidrieras, etc.)… 100 módulos
c) Avisos salientes (marquesinas, toldos, etc.)…………………………………………………. 150 módulos
d) Letreros salientes (marquesinas, toldos, etc.)………………………………………………. 100 módulos
e) Avisos en salas de espectáculos o similares………………………………………………….. 60 módulos

f) Avisos sobre rutas, caminos, autopistas, baldíos…………………………………………. 200 módulos
g) Avisos o Letreros sobre estructuras o columnas o postes con apoyo en la vía pública:…………………………………………………………………………………. 200 módulos

Hechos Imponibles valorizados en otras magnitudes:
h) Calcos de tarjetas de crédito, por unidad…………………………………………………… 40 módulos
i) Banderas, estandartes, gallardetes, etc. Por unidad y por trimestre……………. 40 módulos
j) Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc., por unidad y por año…. 50 módulos
k) Publicidad en cabinas telefónicas, por cada cabina y por año…………………….. 500 módulos
Cuando los avisos precedentemente citados fueran iluminados o luminosos los derechos se incrementaran en un cincuenta por ciento (50%), en caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un cien por ciento (100%). En caso de la publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un cargo de cien por ciento (100%).
En los casos de hechos imponibles fijados en forma anual el vencimiento del impuesto será el 10 de Marzo de cada año.-
Todo Derecho por Publicidad y Propaganda no abonada en término se liquidará al valor del gravamen al momento del pago, esto, independientemente de las actualizaciones y/o intereses que correspondan aplicar conforme lo previsto en la Ordenanza Fiscal e Impositivas vigentes.-

Art. 12º: Derogase el artículo 31º de la Ordenanza Impositiva N° 4.509.

Art. 13º: Incorpórese el Art. 24.2° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 24.2: En cuanto a la publicidad realizada mediante proyecciones, pantallas lcd, pantallas led o similares, como asi también cualquier otro tipo de publicidad dinámica digital o publicidad electrónica, colocada en predios públicos y/o privados, sobre muros, medianeras, columnas, estructuras portantes, y/o cualquier otra clase de estructura que se encuentre en la via publica o sea visible desde ella, fijase el siguiente importe a abonar, al que deberá agregarse el índice de zonificación obrante en la presente Ordenanza.

Por trimestre y por m2………………………………………………………………..1500

Art. 14º: Modificase el Art. 36° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509, el que quedará redactado de la siguiente manera en su INCISO Nº 4.1:

ARTICULO 36: “…. 4) Certificados. 4.1 Certificación de deuda que se solicite en las operaciones que se detallan a continuación:
Certificados de deudas de comercios e industrias por Derechos, Tasas o Contribuciones , para operaciones sobre inmuebles, sin perjuicio del derecho por liberación de deuda de Tasa de Servicios Generales, abonará el uno por mil (1 °/°°) sobre el valor de la transacción o valuación fiscal (el que resulte mayor) con un mínimo de 200$. Para Trámite Urgente, abonara el uno coma dos por mil (1,2 ) %o sobre el valor de la transacción o valuación fiscal (el que resulte mayor) con un mínimo de 400 $”

Art. 15º: Modificase el Art. 36° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509, el que quedará redactado de la siguiente manera en su INCISO Nº 12.9:
ARTICULO 36: “…. 12) LICENCIAS DE CONDUCIR ORIGINAL Y AMPLIACION ” PARTICULARES”. 12.9) Curso Teórico Primera Licencia ………………………………….………… 15

Art. 16°: Modificase el Art. 36° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509, el que quedará redactado de la siguiente manera en su INCISO Nº 19

19) Registros:

19.1) Inscripción de Productos:
a)Por la Inscripción en el Registro de Introductores de Productos Alimenticios con destino al consumo local ..………………………………………………….……………………300

b) Por la Inscripción en el Registro de Introductores de Productos Alimentarios tales como Aceites y Grasas, Margarina, Productos de Soja, Productos Dietéticos, Productos Libre de Gluten, Productos de Suplemento Dietarios, Productos Industriales y de uso Domésticos
con destino al consumo local…………………………………………..…………..……450

c) Por la Inscripción en el Registro de Introductores de Productos tales como Alimentos para Lactantes, Juguetes, Plaguicidas de uso doméstico, Cosméticos, Productos de Tocador con destino al consumo local……………………………………….……………………. 500

d) Por la Inscripción en el Registro de Introductores de Productos de Medicamentos estériles y no esteriles, Alcoholes y Gases con destino al consumo local……………….600

Art. 17º: Modificase el Art. 37° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 37º: En concepto de Derechos de Construcción, se abonará el importe resultante de aplicar una alícuota de 1.25 % sobre la Tabla de Valores indicativos para el cálculo de Honorarios mínimos de la Caja de Previsión para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Pcia. de Buenos Aires, que se actualizará acorde al aumento de la unidad referencial según lo establezca C.A.A.I.T.B.A. Cuando se trate de construcciones que tributen sobre la valuación y que por su índole especial y/o destino, no puedan ser valuadas de acuerdo con lo previsto precedentemente, se aplicará una alícuota del 1,25 % sobre el monto de obra resultante del cómputo y presupuesto, que adjuntará al trámite el profesional interviniente. Recargos de obras sin permiso (construcciones, ampliaciones, modificaciones o demoliciones, se le aplicarán los siguientes recargos:

1a) Vivienda unifamiliar: presentación espontánea:……………… ……50 %
1 b) Vivienda unifamiliar: intimada por cédula de notificación y/o Acta de comprobación …………………………………..………………………100 %
1c) otros destinos: presentación espontánea……………………………..100 %

1d) otros destinos: intimados por cédula de notificación y/o Acta de comprobación……………………………………………………………………………………200 %

2- Casos Particulares
Bóvedas:
a.1) Construcción, el m²……………………..…………….…………………59,50

a.2) Reconstrucción y refacción de bóvedas y panteones: el 2 % (dos por ciento) del valor de la obra, con conformidad de la Dirección de Obras Particulares………………………………………………….………..………59,50
3-Cercos y Aceras
a.1)Cercos de alambre tejido o similares, el metro lineal…………………1,70
a.2) Cercos de otros tipos, el metro lineal…………………..………..…….8,50
b.1) Construcción de aceras, el m² ………………..……………..…………4,20
b.2) Reformas de cordón el metro lineal ……………..….……………………4,20

4-En concepto de Derechos de Construcción, para rubros no computables por m², se abonará:
Vanos abiertos o cerrados por unidad ……………….……………
Tabiques: a construir, a demoler, construídos o demolidos…………………………………………………………..…
A demoler superficies sin permiso por m² …………………………………………2,00
A demoler, superficie declarada en plano antecedente m²…….……………1,00
Cambio de cubierta de techos (manteniendo la estructura ): el 50 % (cincuenta por ciento) del valor por m² de acuerdo al tipo de obra Ocupación de la vía pública por metro lineal por día…….….………………3,00
Volumen cerrado fuera de línea municipal, se abonará por m², según la zonificación (Ordenanza 6320):

AC área central……………………………………………………………….350
CCC (corredor comercial central)………………………… ……….……… 275
C1 (corredor comercial uno)…………… … ……………..….….…………..250
C2 (corredor comercial dos)…………… …………………………….……..320
Otras zonificaciones (no previstas en la Ord.6320)…….………………………..500

5- A los fines del cobro de los Derechos de Construcciones, por m², se define el siguiente criterio de encuadre, según tipo de obra:

VIVIENDA UNIFAMILIAR CATEGORIA A (cuando reúna tres o más de los siguientes ítems: con dependencias de servicios, dos o más cocheras cubiertas, aire acondicionado central o instalaciones especiales, tres o más baños completos, sauna y/o pileta de natación más de 300m² cubiertos).
VIVIENDA UNIFAMILIAR CATEGORIA B: (comprendida entre categorías A y B).
VIVIENDA UNIFAMILIAR CATEGORIA C (una cocina, un baño, un toilette, un lavadero, una cochera cubierta, superficie a construir máxima 100 m².
VIVIENDA MULTIFAMILIAR (más de una unidad de vivienda, cada una con cocina, baño, y sus respectivos ambientes de primera clase).
INDUSTRIA (fraccionamiento, elaboración, cambio de estado de materia prima).
COMERCIO (compra o venta de mercadería).
DEPOSITOS (almacenaje de materia destinada a comerciar o industrializar).
ESPARCIMIENTO (auditorios, salones de fiestas, salas de juego, etc.).
EDUCACION (todos los niveles definidos por el Ministerio de Educación).
ESTACIONES DE SERVICIO (abastecimiento de combustible para vehículos).
SALAS DE SEPELIOS.
DEPORTES (toda actividad física).
SALUD (terapéutica, de rehabilitación preventiva).
FINANCIERA (bancos)

Art. 18°: Modificase el Art. 56° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 56 °: Fíjanse las sumas a abonar por estos servicios, en los siguientes importes:

1 – Por las inspecciones técnicas para la habilitación, permiso y licencia de vehículos destinados a los fines que se consignan a continuación, se abonarán las tasas que se indican:

a) Transporte de personas, por vehículos……………………………………………………….27
a.1 Taxis por semestre……………………………………………………………………………..62
a.2 Colectivos por trimestre………………………………………………………………………67
b) Transporte escolar, por vehículo y trimestre……………………………………………….67
c) Coche escuela, por vehículo y trimestre…………………………………………………….97
d) Transporte de sustancias inflamables, combustibles y explosivas, a granel y fraccionadas por vehículo y por semestre……………………………………….……………….…..39
e) Transporte de sustancias líquidas a granel y fraccionadas, por vehículo y por
semestre………………………………………………………………………………………………….45
f) Transporte de cargas generales a granel y fraccionadas por vehículo y por
semestre………………………………………………………………………………………………….39
g) Transporte de sustancias alimenticias por vehículo y por semestre……………..45
h) Transporte de ganado en pie, por vehículo y por semestre…………………………39
i) Mudanzas y taxiflets, por vehículo y por semestre…………………………………….61
j) Automotores, por vehículo y por año………………………………………………………69

2 – Por el servicio de inspección técnica de instalación y funcionamiento de
compactadoras, se abonarán, por año o fracción…………………………………………491

3 – Por cada análisis de agua se abonará:
a) Por análisis químicos……………………………………………………………………………67
b) Por análisis bacteriológicos…………………………………………………………………..30

4 – Por los servicios realizados en el laboratorio de bromatología de la comuna correspondiente a las prestaciones determinadas en el Nomenclador de laboratorio central de Salud Pública de la Provincia, se percibirán los aranceles fijados en el Decreto Nº 9853/68 multiplicados por el índice corrector establecido por las resoluciones emanadas del citado laboratorio provincial.

5 – Por la prestación del servicio de extracción de muestras y análisis de afluentes, se abonarán:
a) De afluentes líquidos, por vez………………………………………………………………..97
b) De afluentes gaseosos, por vez……………………………………………………………….69

6 – Por la prestación del servicio para determinar la higiene y salubridad ambiental………………………………………………………………………………………………138

7 – Por la prestación de los servicios de desmonte de tierra, retiro de tierra y similares, no contemplados en otras disposiciones especiales de esta ordenanza, se abonarán, por hora:
a) De topadora……………………………………………………………………………………….273
b) De motoniveladora……………………………………………………………………………..204
c) De pala cargadora………………………………………………………………………………273

d) De aplanadora……………………………………………………………………………………204
e) De retroexcavadora…………………………………………………………………………….273
f) De cargadora y retroexcavadoras menores……………………………………………..138
g) De camión…………………………………………………………………………………………..51
h) De cada peón……………………………………………………………………………………….18

8 – Por la prestación del servicio de nivelación de terrenos por m² de superficie, con exclusión de los alcanzados por el inciso anterior de este artículo……………………………………………………………………..……27

9 – Por la prestación del servicio administrativo para dar cotas de terrenos, autorización para la construcción de zanjas y cañerías de desagües pluviales, se aplicará el arancel establecido por el Decreto Nº 6064/55 de la Provincia de Buenos Aires.

10 – Por la prestación del servicio de rellenamiento de terrenos según se indica seguidamente y sin perjuicio de las tasas establecidas en el inciso 8 de este artículo, cuando correspondiera a su aplicación se abonará:
a) Con residuos provenientes del barrido, por m³…………………………………………27
b) Con tierra, por m³……………………………………………………………………………….138
c) Con hormigón simple, por m³……………………………………………………………….688
d) Con material asfáltico, por tonelada………………………………………………………688

11 – Por prestación del servicio administrativo para estudiar proyectos de pavimentación, de desagües pluviales, red de alumbrado público, agua corriente, gas o cloacas, se aplicará el arancel establecido por el Decreto Nº 6864/55 de la Provincia de Buenos Aires.

12 – Por las conexiones domiciliarias de redes de servicios públicos, agua corriente, cloacas y gas, se abonarán:
a) Por conexión en vereda, de instalaciones………………………………………………..30
b) Por conexión en veredas opuestas………………………………………………………….51

13 – Por la prestación del servicio de traslado de los automotores que obstruyeren el tránsito o se encontraren en contravención con las normas vigentes, por cada automotor se abonará:………………………………………………………………………………………………….140

14 – Por la prestación de los servicios de depósito o estadía en playas o inmuebles municipales, se abonará:
a) Por cada automotor, por día o fracción…………………………………………………..60
b) Por otras cosas muebles, por día y por m3 o fracción……………………………….54
c) Por cada animal perdido, abandonado o secuestrado por la Municipalidad por infringir disposiciones relativas a la seguridad, salubridad o higiene, por día…………………..54

15 – Por la internación para su observación de animales de sangre caliente por diez (10)
días, se abonará:…………………………………………………………….30
El sacrificio de los animales sujetos a observaciones se efectuará sin cargo en este supuesto.

16 – Por el otorgamiento de la chapa identificatoria de animales caninos, incluida la
vacunación antirrábica, se abonará……………………………………………………………..9

17 – Por carga y acarreo de ramas domiciliarias productos de poda hasta 3 m³…….27
Más de 2 m³…………………………………………………………………………………………………..62

Art. 19°: Modificase el Art. 68° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 68°: La Tasa que deben abonar los contribuyentes usuarios consumidores definidos en el Artículo 257º de la Ordenanza Fiscal, es de:

Combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos, a excepción del Gas Natural Comprimido (GNC):
Diésel oíl, gas oíl grado 2 (común) y otros combustibles líquidos de características similares, dieciséis centavos de peso ($0,16) por cada litro expedido.-
Nafta grado 3 (ultra), gas oíl grado 3 (ultra) y otros combustibles líquidos de características similares: dieciséis centavos de peso ($0,16) por cada litro expedido.-
Resto de combustibles liquidas no especificados en los apartados precedentes: dieciséis centavos de peso ($0,16) por cada litro expedido.-
Gas Natural Comprimido (GNC) noventa y ocho milésimos de peso ($0,098) por cada metro cubico expedido.-

Facúltese al Departamento Ejecutivo el incremento de los presentes importes hasta un límite del 25% en la medida que se realicen incrementos en el precio de los combustibles líquidos.-

Art. 20°: Modificase el Art. 70° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 70: Fijese el monto de la cuota mensual por contribuyente en $20 (pesos veinte)

Art. 21°: Modificase el Art. 73° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 73: El monto de La Tasa Lumínica establecida en la Ordenanza Fiscal será según la categoría de tarifas establecidas por la empresa prestadora del servicio con más los índices de zonificación establecidos en el art 5 de esta ordenanza, determinando como monto base:
Categoría 1 20 $
Categoría 2 40 $
Categoría 3 80$

Facúltese al D.E. a efectuar la zonificación establecida en el párrafo anterior, y hasta tanto, determínese el monto base para todas las categorías, el fijado para la categoría 1.-

Art. 22°: Agréguese el Art. 74° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 74: Contribución por Protección Ciudadana: Fijase los importes de la Contribución del presente Capítulo, los que se liquidarán con cada Cuota de la Tasa por Servicios Generales (TSG) en un porcentaje
Baldío : hasta 40 mensuales
Edificado
Zona Alta hasta 40 mensuales
Zona Media hasta 30 mensuales
Zona Baja hasta 20 mensuales
Zona Carenciada: hasta 10 mensuales

Art. 23°: Agréguese el Art. 75° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 75: Fijase el importe de la contribución del presente Capítulo en hasta el 4% sobre el Monto a abonar en cada cuota de la Tasa por inspección de Seguridad e Higiene, y sus importes mínimos serán pesos:

En Zonificación Primera 100 mensuales
En Zonificación Segunda 60 mensuales
En Zonificación Tercera 40 mensuales

Art. 24°: Agréguese el Art. 76° de la Ordenanza Impositiva N° 4.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 76: Comuníquese al Departamento Ejecutivo.-

Art. 25°: Autorizase al D.E. a la realización del texto ordenado de la presente Ordenanza Impositiva

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Hurlingham, en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis.

REGISTRADA BAJO EL N° 8499.

Ver sanción

Comments are closed.

Close Search Window