Ordenanzas, Sanciones|

Cde. Expte. N° 16856/17 H.C.D.

ORDENANZA

ORDENANZA FISCAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

De los Alcances y la terminología

ARTÍCULO 1º: Las obligaciones tributarias que establezca la Municipalidad de Hurlingham consistirán en Tasas, Derechos, Permisos, Contribuciones y Patentes, rigiéndose por las disposiciones de la presente y por las Ordenanzas Especiales que se sancionen en un todo de acuerdo con la Ley Orgánica de las Municipalidades.

ARTÍCULO 2º: La denominación “tributos” es genérica y comprensiva de todas las Tasas, Derechos, Permisos, Patentes y Contribuciones y demás obligaciones fiscales que el municipio imponga a los contribuyentes o responsables de obligaciones fiscales en sus ordenanzas.

ARTÍCULO 3º: Los tributos que se establezcan en la presente serán fijados y regulados por la Ordenanza Impositiva Anual y ajustados, cuando correspondiere, mediante modificaciones introducidas a este Cuerpo normativo.

ARTÍCULO 4º: A todos los efectos de la aplicación de esta norma general y de la Ordenanza Impositiva, el año fiscal coincidirá con el año calendario.

CAPITULO II

De la interpretación

ARTÍCULO 5º: No se considerará a persona alguna contribuyente o responsable de obligaciones fiscales, ni se exigirá el pago de tributo alguno sino en virtud de las disposiciones de ésta u otra ordenanza de índole tributaria, dictadas con arreglos a las normas pertinentes de la Ley Orgánica de las Municipalidades, las cuales necesariamente deben:

Definir el hecho imponible
Establecer el sujeto pasivo
Fijar la base imponible, la alícuota o el monto del tributo
Establecer incentivos, exenciones, reducciones, deducciones y otros beneficios
Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones
Establecer los procedimientos administrativos necesarios para la verificación, determinación y recaudación de la obligación tributaria

ARTÍCULO 6º: Ningún contribuyente se considerará exento de obligación fiscal alguna sino en virtud de disposiciones expresas emanadas del Honorable Concejo Deliberante.

ARTÍCULO 7º: Para la interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza o de la Ordenanza Impositiva y sus reglamentaciones, se atenderá al fin que las mismas persigan y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por su letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos y términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho tributario y subsidiariamente a los principios generales del derecho.
Las normas que establecen los hechos y las bases imponibles, fijan las tasas, determinan a los contribuyentes y prevén exenciones, se interpretarán con criterio restrictivo.

ARTÍCULO 8º: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos, situaciones o relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos del derecho privado en que se exterioricen.
Cuando las formas jurídicas sean inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, las normas tributarias se aplicarán prescindiendo de tales formas y se considerará la situación económica real que configura el hecho imponible.

CAPITULO III
De los contribuyentes y demás responsables

ARTÍCULO 9º: Son contribuyentes los titulares o responsables de los bienes o actividades a cuyo respecto se configuren los hechos imponibles previstos en esta ordenanza y en las modificatorias o complementarias que pudieren dictarse con arreglo a la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Se reputarán tales:
Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, conforme con el Código Civil y Comercial y demás disposiciones de derecho común;
Las personas jurídicas del Código Civil y Comercial
Las empresas y otras entidades que no tengan las cualidades enunciadas en el inciso anterior y sean consideradas por las disposiciones de la materia como unidades económicas generadoras del hecho imponible; entre quienes revistan la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo.

Las sucesiones indivisas, en tanto no exista declaratoria de herederos, o en el caso que no se haya dictado resolución judicial, acerca de la validez del testamento.
Los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y las Empresas o entidades de propiedad o con participación estatal.

ARTÍCULO 10º: Están obligados a pagar los tributos, multas y accesorios legales, con los recursos que administren o de que dispongan y, subsidiariamente, con los propios, como responsables solidarios del cumplimiento de la deuda y demás obligaciones de sus antecesores, representados, mandantes o titulares de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos, salvo que demuestren a la Municipalidad, que éstos los han colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente y tempestivamente con sus deberes fiscales, las siguientes personas:

a) Los sucesores de derechos y acciones sobre bienes, o del activo y/o pasivo de las empresas o explotaciones que constituyan el objeto de hechos y/o actos imponibles, servicios retribuidos o causa de contribuciones, se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la Ley Nacional sobre transferencias de fondos de comercio.
Se presumirá la existencia de transferencia del fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador de la explotación del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a la actividad nueva, respecto del primero, y las referidas al cese, respecto del segundo.
b) El cónyuge que administre bienes del otro;
c) Los padres, tutores o curadores de incapaces;
d) Los síndicos, liquidadores de las quiebras, representantes de sociedades en liquidación, administradores legales o judiciales, administradores de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos;
e) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas y otras entidades incluidas en el inciso b) del artículo 9º de la presente;
f) Los escribanos, balanceadores y demás intermediarios en operaciones de transferencias de inmuebles o establecimientos o empresas industriales o comerciales, en carácter de agente de retención de los fondos necesarios para la satisfacción de las obligaciones tributarias pendientes;
g) Los empresarios u organizadores de espectáculos públicos en el Partido, en carácter de agentes de percepción de los derechos específicamente aplicados a los espectadores de aquéllos;
h) Los otros agentes de retención o percepción constituidos tales en virtud de norma municipal específica;
i) Los escribanos intervinientes en las transferencias de dominio de bienes inmuebles, cuando no hayan comunicado a esta Municipalidad el domicilio declarado del nuevo propietario dentro de las 48 horas de firmada y registrada la escritura respectiva.

j) Responsables Sustitutos: Igualmente estarán obligados al pago de los tributos las personas a las cuáles la Municipalidad preste de manera efectiva o potencial , directa o indirectamente un servicio que por disposición de esta Ordenanza u otro Marco Normativo deba retribuirse con el pago de un tributo o bien resulten beneficiarias de mejoras retribuíbles en los bienes de su propiedad. El D.E. reglamentará el presente.

ARTÍCULO 11º: Cuando el mismo hecho y/o acto imponible sea ejecutado y/o involucre, respectivamente, a dos o más personas de las enumeradas en los artículos 9º y 10º de esta Ordenanza, todas se considerarán contribuyentes o responsables por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo en su totalidad, sin perjuicio del derecho de la Administración Municipal a dividir las obligaciones a cargo de cada una de ellas.

Igual responsabilidad solidaria corresponde a todos aquellos que intencional o culposamente facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o demás responsables.
Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de los gravámenes, la obligación se proporcionará a la cuota o parte no exenta.

ARTÍCULO 12º: Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de su vinculación resultare que ambas personas o entidades constituyen un solo conjunto económico. En ese caso, ambas personas o entidades se considerarán contribuyentes codeudores de las obligaciones fiscales, con responsabilidad solidaria y total.

ARTÍCULO 13°: Todo contribuyente y/o responsable quedará identificado frente a la Municipalidad de Hurlingham con el C.U.I.M. (Clave Única de Identificación Municipal), número especial e irrepetible con el que se registrarán todas las cuentas de las distintas obligaciones fiscales que correspondan al contribuyente y/o responsable al cual este número le es asignado.

CAPITULO IV

Del Domicilio Fiscal

ARTÍCULO 14º: Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables al domicilio real y legal, conforme legisla el Código Civil.
Cuando los contribuyentes y demás responsables se domicilien fuera de los límites del Partido, deberán consignar ante la Dirección de Ingresos Públicos como domicilio legal el lugar, dentro de la jurisdicción Municipal, donde tenga su negocio, explotación o fuente de recursos. De no darse ninguno de estos supuestos, deberá constituir domicilio legal dentro de los límites del Partido, excepto los contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales, que podrán fijar su domicilio fuera de los límites del mismo.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene carácter de domicilio constituido, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones administrativas que allí se realicen.
El domicilio deberá ser consignado en las Declaraciones Juradas y en toda presentación ante la Municipalidad.
El cambio de domicilio deberá ser notificado ante la Dirección de Ingresos Públicos dentro de los cinco días de producido. La omisión se reputará infracción a los deberes formales y será sancionado con la multa correspondiente. Sin perjuicio de ello se considerará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida.

ARTÍCULO 15°: Se considerara domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Facúltese al Departamento Ejecutivo a exigir la constitución de domicilio fiscal fundado en razón de oportunidad, mérito y conveniencia. Su constitución, implementación y cambio se efectuara conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca el Ejecutivo, quien deberá evaluar que se cumpla las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esa vía. El D.E. Reglamentará el presente.

ARTÍCULO 16º: En los supuestos de contribuyentes o responsables del pago de tributos que no se determinarán por declaración jurada, que hubieren omitido constituir el domicilio especial en la forma prescripta, la Municipalidad podrá tener por válidos los domicilios profesionales, comerciales, industriales y de otras actividades, o los de residencia habitual de los mismos, o si tuvieren inmuebles en el Partido, uno cualquiera de ellos, a su elección.

ARTÍCULO 17º: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la Comuna podrá admitir la constitución de otro domicilio especial fuera de los límites del Partido, al sólo efecto de facilitar las notificaciones y citaciones de rigor.

CAPITULO V

De los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros

ARTÍCULO 18º: Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los deberes de esta ordenanza, La Impositiva Anual u otras Especiales y sus reglamentaciones con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los tributos.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, estarán obligados a:

a) Presentar declaración jurada de la actividad sujeta a tributación en la forma y tiempo fijados por las normas vigentes, salvo que expresamente se disponga otra modalidad;
b) Comunicar, dentro de los 10 (diez) días de producido cualquier cambio de situación que pueda dar origen a nuevos hechos sujeto a gravamen o modificar o extinguir los existentes, siempre que no tuvieren establecido un plazo menor en otra disposición municipal vigente;
c) Conservar y presentar, a cada requerimiento o intimación, todos los documentos que se relacionen de algún modo con las situaciones u operaciones que constituyen los hechos imponibles y que sirvan como comprobantes de la exactitud de los datos consignados en las declaraciones juradas;
d) Contestar a cualquier requerimiento de informes y aclaraciones que efectúe la Comuna con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las actividades que a juicio de la Municipalidad, pudieren estar sujetas a tributación;
e) Facilitar la labor de verificación, fiscalización, determinación y percepción de los tributos, tanto en sus respectivos domicilios cuanto en las oficinas municipales;
f) Actuar como agentes de percepción o de retención de determinados tributos cuando la Administración Municipal, mediante norma expresa, les impusiere tal obligación;
g) Presentar a requerimiento de los funcionarios municipales competentes, los comprobantes de pago, correspondientes a los tributos municipales;
h) Presentar a requerimiento de los funcionarios municipales competentes, la documentación que acredite la habilitación municipal o la constancia de encontrarse en trámite.

ARTÍCULO 19º: Los terceros estarán obligados a:
a) Suministrar a la Administración Municipal los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan, modifiquen o extingan actividades sujetas a tributación, salvo en los casos en que las normas contenidas en Leyes nacionales o provinciales establezcan dichas personas el deber del secreto profesional;
b) Los escribanos deberán exigir de las partes intervinientes en las transferencias de bienes inmuebles o establecimientos o empresas industriales o comerciales que se protocolicen en sus registros, certificación municipal de no adeudarse tributos inherentes a aquellos con carácter previo al otorgamiento de las escrituras traslativas pertinentes y comunicar por escrito a la Municipalidad los datos de identidad y domicilios de los enajenantes y adquirentes de los bienes a que se hace referencia, dentro de los quince (15) días de efectuado el acto notarial, debiendo aplicar en todos los casos las disposiciones contenidas en la Ley Nº 14.351 y sus reglamentarias.
c) Los balanceadores y otros intermediarios que intervengan en las transferencias de su competencia, deberán cumplir con las obligaciones previstas en el inciso anterior de este artículo.

ARTÍCULO 20º: Todos los agentes municipales están obligados a comunicar por escrito al Departamento Ejecutivo, dentro de los cinco (5) días de llegar a su conocimiento, todo hecho, acto u omisión que puedan constituir, modificar o extinguir actividades sujetas a tributación, así como transgresión a las normas fiscales vigentes.

ARTÍCULO 21º: Las oficinas municipales se abstendrán de tomar razón de actuación o tramitación alguna referidas a negocios, bienes o actas en relación a los cuales existan obligaciones tributarias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por oficina competente de la Municipalidad, salvo que se encontraren comprometidos la seguridad, salubridad, moral pública o el interés municipal.
El trámite será rechazado, indicándose la deuda existente y no será aceptado hasta tanto el contribuyente exhiba los respectivos comprobantes oficiales de cancelación de la mencionada deuda o convenio de regularización de la misma.
En las transferencias de negocios, activos y/o pasivos de los contribuyentes, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante certificado de libre deuda expedido por el Fisco Municipal.

CAPITULO VI

De la actualización y valorización de los montos que surgen de la Ordenanza Impositiva

ARTÍCULO 22º: Con excepción de la Tasa por Servicios Generales y la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene sector Industrial y los Derechos de Construcción, cuya metodología de determinación se formulará en los capítulos respectivos de la Ordenanza Impositiva, los importes a liquidar por el resto de los tributos municipales serán fijados en módulos.
Los Derechos de Construcción serán liquidados por módulos únicamente en los casos de las construcciones que establezca la Ordenanza Impositiva.
La Ordenanza Impositiva Anual, determinará el valor de los mismos, pudiéndose establecer importes diferenciales para los tributos que en cada caso se especifiquen.
Todas las tasas y derechos se reajustarán en forma mensual y consecutiva, de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva.

CAPITULO VII

De la determinación de las obligaciones tributarias

ARTÍCULO 23º: La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre las bases que para cada tributo se fijen en los capítulos respectivos de la presente, la Ordenanza Impositiva Anual u otras Ordenanzas Especiales.

ARTÍCULO 24º: Cuando la determinación deba efectuarse por declaración jurada de contribuyente o responsable, deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer la actividad sujeta a tributación y el monto de la obligación tributaria correspondiente.

ARTÍCULO 25º: Los declarantes son responsables del contenido de las declaraciones juradas y quedan obligados al pago de los tributos que de ellas resulten, salvo las correcciones por error de cálculo o de concepto, y sin perjuicio de la obligación tributaria que en definitiva determine la Municipalidad.

ARTÍCULO 26º: La Municipalidad verificará las declaraciones juradas para comprobar la exactitud de los datos indicados en ellas. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada, o la misma resultare inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de esta ordenanza o de la Ordenanza Impositiva Anual o de las Ordenanzas Impositivas Especiales o de sus disposiciones reglamentarias, la Municipalidad determinará de oficio la obligación tributaria sobre bases ciertas o presuntas.

ARTÍCULO 27º: La determinación de oficio sobre bases ciertas, corresponderá cuando los contribuyentes o los responsables suministren a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de la actividad sujeta a tributación, cuando esta ordenanza u otras Ordenanzas Impositivas Especiales o la Ordenanza Impositiva Anual, establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Comuna deba tener en cuenta a los fines de la determinación. En caso contrario corresponderá la determinación sobre bases presuntas, que la Municipalidad efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con las actividades sujetas a tributación, permitan inducir en cada caso particular, la existencia y el monto de las mismas.

ARTÍCULO 28º: Se empleará como uno de los métodos de fiscalización el Punto fijo, a través del cual se establecerá la Base Imponible aplicable para la determinación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. Autorizase al D.E. a reglamentar el presente artículo.

ARTÍCULO 29º: La determinación de oficio no excluye la aplicación de multas por infracción a los deberes formales, por omisión o por defraudación, cuando correspondiere.

ARTÍCULO 30º: Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes o responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, el Departamento Ejecutivo podrá:
a) Exigir la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos vinculados con las actividades sujetas a tributación, en cualquier tiempo que lo considere oportuno;
b) Enviar inspecciones a los locales y establecimientos donde se ejercen actividades sujetas a tributación, o a los bienes que sean fuentes de tributación;
c) Requerir informes o declaraciones escritas o verbales;
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Municipalidad al o a los contribuyentes y/o responsables;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial competente para llevar a cabo las inspecciones en los locales y establecimientos, objetos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando éstos se opongan y/o obstaculicen la realización de las mismas.

En todos los casos de ejercicio de estas facultades de verificación, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas deberán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, en los que se efectúen por infracción a las normas tributarias y, en la medida de lo que establezca el capítulo 14 de esta ordenanza, en los que se originaren por la interposición de los recursos administrativos.
La determinación de deuda de oficio que se refiere a todos los tributos que imponga la Municipalidad será efectuada por la Secretaria de Economía y Hacienda de la misma, por delegación del Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 31: Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los funcionarios y demás empleados que intervengan en la verificación y fiscalización de tributos, no constituye determinación administrativa de aquellos, la que solo compete a la Secretaría de Economía y Hacienda.
De los ajustes tributarios se dará vista al contribuyente o responsable para que en el plazo de cinco (5) días formule por escrito su descargo, y ofrezca la prueba documental que haga a su derecho, con las formalidades establecidas en el Capítulo VII de la Ordenanza 11.654. No se admitirán prórrogas ni ampliaciones al plazo indicado.
Vencido el plazo para que el contribuyente efectúe su descargo, el Secretario de Economía y Hacienda dictará resolución administrativa, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, determinando el tributo y multas e intimando al pago en el plazo de diez días.
La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos, los correspondientes recargos, y las multas estipuladas en el Capítulo 13 de la presente. El procedimiento del presente artículo será aplicable respecto de todos los obligados al pago.

El contribuyente o responsable que previo a la resolución administrativa presentase conformidad con los ajustes formulados, en los términos del artículo precedente, lo que surtirá entonces los efectos de una determinación de oficio para el fisco y una Declaración Jurada para el contribuyente, quedará eximido, por única vez, de las multas por infracciones a las obligaciones y deberes fiscales del Capítulo 13 de la presente.

ARTÍCULO 32º: la decisión administrativa que determine la obligación tributaria, y/o que imponga multa, quedará firme y consentida sí:
El contribuyente o responsable consintió la actuación administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente.
El contribuyente o responsable no presentó el descargo referido en el artículo 31º en tiempo y forma.
El contribuyente o responsable dejare transcurrir los plazos prescriptos en el Capítulo 14 de la presente sin interponer los recursos estipulados en el mencionado Capítulo.
El recurso fuere rechazado por improcedente o por decisión del Departamento Ejecutivo recaída al respecto del planteo recursivo efectuado.

Si no mediare impugnación de la determinación, el Departamento Ejecutivo no podrá modificarla sino cuando se descubriere error, omisión, o dolo, en la exhibición o consideración de los datos y/o elementos de juicio que sirvieran de base para la determinación.

CAPITULO VIII

De la recaudación

ARTÍCULO 33º: Todas las resoluciones relativas a la recaudación, fiscalización, determinación y devolución de los tributos establecidos por Ordenanza Fiscal y otras Ordenanzas Impositivas Especiales; y la aplicación de sanciones, multas o recargos por las infracciones a las disposiciones de los precitados cuerpos legales, corresponderá al Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 34º: Todo agente municipal es responsable de los perjuicios que causare a la recaudación por culpa o negligencia, con arreglo de las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

CAPITULO IX

Del pago

ARTÍCULO 35º: El pago de los tributos deberá efectuarse en la Tesorería Municipal o en otros lugares que el Departamento Ejecutivo determine, en dinero en efectivo, cheque o giro.
Cuando el pago se realice con cheque o giro, la obligación no se considerará extinguida en el caso que, por cualquier causa, no pudiere hacerse efectivo el mismo.
Cuando se efectúe por correspondencia, la obligación se considerará cumplida el día del despacho postal de los instrumentos de pago, sin perjuicio de la salvedad formulada en el apartado anterior.

De la oportunidad del pago:

ARTÍCULO 36º: El pago de los tributos deberá hacerse efectivo en la oportunidad que se fije para cada uno de ellos en esta ordenanza, en las Ordenanzas Impositivas Especiales y en la Ordenanza Impositiva Anual.
Cuando se hubiere establecido expresamente la oportunidad del pago, éste deberá realizarse en el acto de ser requerida la respectiva prestación de servicios.
Si el pago se operare sobre la base de declaración jurada del contribuyente o responsable, deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquella, salvo disposición municipal expresa que previere otro término.

ARTÍCULO 37º: El Departamento Ejecutivo podrá prorrogar los plazos de vencimiento establecidos en esta Ordenanza, en la Ordenanza Impositiva Anual, o en otras Ordenanzas Especiales.

ARTÍCULO 38º: En los casos en que deba tributarse en virtud de determinación de oficio o de decisiones del Departamento Ejecutivo recaídas en recursos de reconsideración, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la notificación de aquellas.

ARTÍCULO 39º: Los trámites administrativos no interrumpen los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales.

De los pagos parciales y en cuotas

ARTÍCULO 40º: La Municipalidad podrá recibir pagos parciales sobre todas las tasas, derechos y patentes, pero tales pagos no interrumpirán los términos de los vencimientos, ni las causas iniciadas y sólo tendrán efecto a los fines del ajuste de los recargos sobre la parte impaga de la obligación, salvo lo previsto en los artículos 41, 42 y 43 de la presente, con referencia al pago en cuotas.

ARTÍCULO 41º: La Secretaria de Economía y Hacienda, a través de la Dirección de Ingresos Públicos, podrá acordar con los contribuyentes y/o responsables, compromiso de pago para las obligaciones fiscales incumplidas, aun cuando hubiere reclamo judicial por vía de apremios cualquiera fuera su estado procesal y sin perjuicio de la obligación del pago de las Costas que pudieren corresponder, ésta última se instrumentará por separado y en forma simultánea.
Facúltese al Departamento Ejecutivo a desistir de la acción judicial cuando se encuentren íntegramente cumplidas las obligaciones emergentes del compromiso de pago, suscripto por los períodos reclamados en juicio, así como la totalidad de Costas y gastos del juicio, a cargo del demandado.
El contribuyente y/o responsable deberá suscribir un compromiso de pago por el total de los ejercicios fiscales adeudados, con más los recargos, multas e intereses de financiamiento determinados por la presente Ordenanza, pudiendo adherir a planes de pago por la Tasa de Servicios Generales, Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Derechos por Publicidad y Propaganda, Derechos a los Espectáculos Públicos y Derechos de Cementerio hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por todos y por cada uno o por más ejercicios comprometidos, de acuerdo a las posibilidades financieras del contribuyente y con arreglo a lo que determine el Departamento Ejecutivo al momento de su reglamentación. Cuando el plan de pago no abarque el total de la deuda comprometida el mismo deberá ser suscripto por los períodos más antiguos.
Respecto de los tributos municipales no previstos en el presente artículo, el Departamento Ejecutivo podrá reglamentar compromisos de pago de hasta 30 (treinta) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por el total de la deuda.

ARTÍCULO 42º: Cuando en los planes de pagos suscriptos quedaren sin incluir ejercicios fiscales comprometidos, el solicitante deberá obligarse a suscribir un nuevo plan de pagos antes del vencimiento de la penúltima cuota del plan vigente y así sucesivamente hasta extinguir el compromiso total.
Cada vez que se suscriba un nuevo plan, el contribuyente deberá renovar el compromiso por aquellos ejercicios fiscales comprometidos aún no cancelados.

ARTÍCULO 43º: La falta de pago de 3 (tres) cuotas consecutivas ó 5 (cinco) alternadas, producirá la caducidad automática del Compromiso y del Convenio de Pago suscripto por él o los períodos pertinentes. La no suscripción de un nuevo plan en la oportunidad descripta en el Artículo precedente producirá la caducidad automática del Compromiso. Ambas circunstancias descriptas, hará exigible la obligación original del Compromiso o Convenio que se tratare con más los recargos y multas, sin necesidad de interpelación alguna y procediéndose a imputar los pagos efectuados a la deuda más remota.

De los pagos anticipados y en término

ARTÍCULO 44º: Facúltese al Departamento Ejecutivo a otorgar una bonificación sobre tributos municipales para aquellos contribuyentes que se encuentren al día con sus obligaciones tributarias, de acuerdo a la siguiente escala:

Bonificación de hasta el 10% (diez por ciento) por el pago de la cuota de tributos municipales hasta su vencimiento, a los contribuyentes que hayan pagado la misma tasa en término durante el año inmediato anterior.
Bonificación del 10% (diez por ciento) a quienes opten por abonar la tasa anual en un solo pago al inicio del ejercicio fiscal. Y para aquellos contribuyentes que optaren por Sistemas de pago con tarjetas de crédito, compra, y/o débito automático reguladas por la Ley 25.065 en cuentas a la vista.

Los contribuyentes que regularicen su situación a lo largo del año, podrán recibir las bonificaciones una vez cancelada su deuda atrasada.
La bonificación caducará automáticamente cuando el contribuyente no cumpla regularmente con sus obligaciones fiscales o cuando opere la caducidad del convenio de regularización de deuda conforme lo dispuesto el artículo 43° de la presente.

A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que el contribuyente cumple regularmente con sus obligaciones fiscales, cuando las mismas son canceladas dentro del mes en que se producen sus respectivos vencimientos, con más los accesorios que corresponda.
En los casos que la Tasa y/o derechos se determinen por Declaración Jurada y que a través de un proceso de verificación se determinen de oficio obligaciones tributarias, conforme lo dispone el Capítulo 7 de la presente, la bonificación caducará en forma retroactiva al período en que se haya verificado el incumplimiento de dichas obligaciones, salvo presentación de Declaración Jurada rectificativa antes de la Resolución que determina las obligaciones tributarias. En este caso, la caducidad operará por los períodos afectados, de conformidad con lo estipulado en el párrafo siguiente.
Si la diferencia entre lo que debiera abonar y lo abonado por cada cuota es inferior al 5% (cinco por ciento), el contribuyente deberá ingresar el importe resultante de dicha diferencia con más los recargos y multas, subsistiendo en este caso la bonificación. Para el caso en el cual dicha diferencia supere al 5% (cinco por ciento) por cada cuota, deberá ingresar el importe total sin considerar la bonificación, correspondiendo el 100% (cien por ciento) de las obligaciones tributarias.

De la Imputación de los pagos

ARTÍCULO 45: Los pagos efectuados por los contribuyentes y demás responsables se imputarán a la satisfacción de la deuda correspondiente a los tributos y ejercicios fiscales que aquellos, en forma expresa, manifestaren su voluntad de cancelar, con la salvedad dispuesta en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 46º: Los pagos efectuados con intención de satisfacer obligaciones fiscales vencidas al momento de aquello, serán imputados a las deudas no prescriptas originadas en años más remotos, acreditándose a los saldos por actualización, intereses, multas y tributos, en ese orden.

De la compensación, acreditación y devolución

ARTÍCULO 47º: El Departamento Ejecutivo podrá compensar de oficio o a pedido del interesado los saldos acreedores por tributos, recargos y multas con las deudas o saldos deudores por los mismos conceptos declarados por aquel o determinados por el Municipio, respetando el orden establecido en el artículo anterior.
Así mismo el Departamento Ejecutivo podrá compensar de oficio o a pedido de los Contribuyentes que sean Proveedores de este Municipio los saldos deudores de las obligaciones impositivas que establece la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 48º: En el caso que surjan saldos a favor del contribuyente – sea, luego de haber operado la compensación referida en el Artículo anterior, o que la misma no fuera procedente, deberán devolverse al contribuyente o responsable con arreglo a las prescripciones contenidas en el Capítulo 15 de este Título o acreditarse en su cuenta o partida tributaria con imputación a obligaciones futuras.
Ninguna devolución procederá sin la solicitud previa del interesado.
Las compensaciones, acreditaciones y/o devoluciones no procederán sin previa verificación por parte del Municipio, conforme al Capítulo 7 de la presente y en tanto exista determinación de deuda pendiente de Resolución Administrativa, hasta tanto la misma quede firme.

De las fracciones de pesos (Decreto Nº 1096/85 P.E.N.)

ARTÍCULO 49º: Establézcase un redondeo, en los centavos de los valores resultantes del cálculo de las cuotas a emitirse, el que se efectuará tanto en el importe del primer como del segundo vencimiento, de la siguiente manera: cuando los centavos del monto de la cuota sean entre 01 y 49 dicho redondeo será en menos, y en más si es igual o mayor a 50 centavos, percibiéndose el valor en pesos sin centavos.

De la prueba de pago:

ARTÍCULO 50º: El pago de obligaciones tributarias sólo podrá acreditarse mediante recibo oficial emanado de la Municipalidad y sellado por el organismo recaudador, o bien por constancias emitidas por Entidades con las cuales se hubiese suscripto convenio de recaudación.
Los duplicados de tales constancias que no podrán ser otorgados, en ningún caso, en el momento de emisión de las mismas, deberán solicitarse por escrito, fundamentando el motivo del petitorio.

ARTÍCULO 51º: El pago de obligaciones tributarias corrientes no acredita ni hace presumir el pago de obligaciones tributarias vencidas con anterioridad.

CAPITULO X

De la ejecución

ARTÍCULO 52º: Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento parcial o total de un tributo o de notificada la resolución firme que determinare la deuda o que resolviere un recurso de reconsideración sobre la misma, se pondrán a disposición de la repartición municipal competente las constancias del caso, para posibilitar las gestiones administrativas de cobro y/o ejecución por vía de apremio.
A este último fin, valdrá como título ejecutivo suficiente la certificación de deuda expedida por la Municipalidad.

CAPITULO XI

De la prescripción

De los plazos

ARTÍCULO 53º: Con sujeción a los principios establecidos en los Artículos 278 y 278 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, prescriben a los 5 (cinco) años.

a) Las acciones y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales y sus accesorios, y para aplicar multas.

b) La acción de repetición de tributos y accesorios abonados por contribuyentes.

c) Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente Artículo, correrán para las obligaciones que se devenguen a partir del 1º de enero de 1996.

Del cómputo de los términos

ARTÍCULO 54º: El término de la prescripción de las acciones y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales comenzará a correr desde el 1º de enero del año siguiente al cual se refieran dichas obligaciones fiscales.
El término de prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
El término de prescripción de la acción de repetición de tributos y accesorios comenzará a correr desde la fecha del pago pertinente.
Toda documentación relativa al pago de los tributos y/o justificación del mismo deberá ser conservada durante el término previsto por el art. 53º.

ARTÍCULO 55º: Los términos establecidos en el artículo 53º no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad por algún acto o situación que los exteriorice en el Partido.

De la interrupción de la prescripción

ARTÍCULO 56º: La prescripción de las acciones y facultades de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de tasas, derechos, patentes o accesorios, se interrumpirá, comenzando a correr el nuevo término a partir del 1º de enero siguiente, cuando aconteciere alguna de las circunstancias que a continuación se enuncian:
a) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria;
b) La renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Cualquier acto administrativo, judicial o publicación de Edictos tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

ARTÍCULO 57º: La prescripción de la acción de repetición del obligado o responsable se interrumpe por la deducción del recurso de repetición.

CAPITULO XII

De las exenciones

ARTÍCULO 58º: Las exenciones serán otorgadas por el Honorable Concejo Deliberante mediante la sanción de una ordenanza.

Ante la inexistencia de deudas anteriores al ejercicio fiscal que se trate y, siempre que no se registren deudas por otros conceptos establecidos en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva, el Departamento Ejecutivo podrá eximir del pago de la Tasa de Servicios Generales en los porcentajes que fije la Ordenanza Impositiva Anual en los siguientes casos:

a) Los Inmuebles destinados en forma única, exclusiva, permanente y pública a la realización de actividades de culto y/o litúrgicas; de pertenecer a la Iglesia Católica, deberán presentar el reconocimiento del Obispado de Morón, mientras que las pertenecientes a otros cultos religiosos deberán acreditar el reconocimiento otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación. La exención comprenderá a los locales del mismo inmueble destinados a vivienda de las personas afectadas al culto;
b)Los establecimientos educativos públicos de gestión oficial, de carácter nacional, provincial o municipal en todos sus niveles, las escuelas parroquiales, comunitarias, Hospitales, Hogares, Pensionados, Centros de Salud, Casa de caridad, Casas de Religiosos, residencias afectadas a la formación religiosa, Monasterios, Retiros, Noviciados, siempre que resulten titulares de dominio de los inmuebles cuya eximición se solicita.
c) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro y Culturales deberán justificar su personería jurídica otorgada por los organismos pertinentes.
d) Las Asociaciones Gremiales, quienes deberán acreditar la personería otorgada por los organismos pertinentes
e) Las Sociedades de Fomento y demás Entidades de Bien Público quienes deberán acreditar el reconocimiento otorgado por la Municipalidad de Hurlingham
f) Los jubilados o pensionados, que lo solicitasen, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1-Ser titular o cotitular del dominio del inmueble por el cual solicita la exención
2-Ser propietarios de un único inmueble
3-Que el inmueble esté destinado únicamente a vivienda propia y sea utilizada como residencia permanente
Igual beneficio gozará el cónyuge supérstite cuando reúna los requisitos establecidos en el párrafo precedente.
Si el jubilado, pensionado o cónyuge supérstite compartiera la titularidad del dominio con menores de edad y/o mayores incapaces, le corresponderá el 100% (cien por ciento) de la exención mencionada.
Si el condominio fuera con otras personas, los porcentajes de eximición que fije la Ordenanza Impositiva Anual deberán aplicarse a la parte proporcional sobre la cual es cotitular el jubilado, pensionado o cónyuge supérstite.

Para la obtención del beneficio se tendrán en cuenta todos los ingresos mensuales del grupo conviviente excluidos: 1) Los que provengan del trabajo de menores de edad, 2) Los beneficios previsionales de discapacitados, 3) Los del cónyuge que no superen un haber jubilatorio mínimo, en los casos en que el/la peticionante del beneficio sea también titular de un haber jubilatorio mínimo.
Los beneficiarios deberán solicitar la eximición mediante la presentación de una Declaración Jurada en la que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos.-
En caso de que el beneficiario hubiese omitido o falseado datos para la obtención de la exención, la misma caducará en forma retroactiva a la fecha de la aplicación de la exención, en tal caso será aplicable la sanción establecida en el Artículo 68º de la presente. Asimismo, el contribuyente que hubiera incurrido en tal conducta no podrá acceder nuevamente a este beneficio por el lapso de 5 (cinco) años. Caducará automáticamente la exención cuando a causa de hechos nuevos, el beneficiario no reúna los requisitos establecidos en el presente Artículo, hecho que deberá declarar el beneficiario en cumplimiento de sus obligaciones formales conforme al capítulo 5º de la presente, siendo aplicable el régimen de sanciones del Capítulo 13 en su caso.
g) Los desocupados, propietarios de una única vivienda destinada y utilizada como residencia permanente, no afectada a otro fin, que la ocupen exclusivamente con su grupo familiar a cargo; abonarán los porcentajes que fije la Ordenanza Impositiva. Para otorgarse tal beneficio deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
Ser la única vivienda.
No tener el grupo familiar un ingreso superior al subsidio, que otorgan las Cajas de Subsidios a los desocupados.
Ser padres de familia y que sus hijos sean todos menores de 18 años y/o desocupados y/o discapacitados laboralmente.
Acreditar su situación mediante declaración jurada, constatación efectuada por el Departamento Ejecutivo, acreditación del ANSES y en caso de corresponder, certificado médico pertinente, extendido por autoridad competente de organismos provinciales o nacionales.
h) Las solicitudes de eximición deberán ser presentadas en el D.E., antes del 30 de junio del ejercicio que se trate.
La renovación de una eximición otorgada en forma parcial sólo será otorgada si el contribuyente no registra deuda en su cuenta corriente.
En ningún caso se incluirá en las eximiciones el importe de la tasa que por Alumbrado Público se perciba a través de EDENOR S.A. o la compañía o ente que la reemplace.

ARTÍCULO 59º: El Departamento Ejecutivo también podrá eximir del pago de la Tasa de Servicios Generales a las personas discapacitadas que acrediten un mínimo del 76 % de discapacidad permanente, física y/o psíquica, cuando:

el inmueble sea su única propiedad
resida en el inmueble de sus padres y/o cónyuge
para el ejercicio fiscal en curso y siempre y cuando no registre deuda de años anteriores.

A esos fines, la situación de discapacidad y su porcentual se acreditará exclusivamente mediante el correspondiente certificado expedido por establecimiento hospitalario oficial nacional, provincial y/o municipal competente en la materia, mediante la intervención de las respectivas juntas médicas y según las previsiones de las Leyes Nº10.205 de Pensiones Sociales, Nº 24.241 de Jubilaciones y Pensiones y/o Nº 24.557 de Riesgo de Trabajo.

ARTÍCULO 60º: El D.E. podrá eximir del pago de la Tasa de Servicios Generales a los soldados conscriptos y voluntarios que se hayan desempeñado en áreas de combate durante el conflicto bélico del Atlántico Sur cuando:
el inmueble sea de su propiedad
resida en inmuebles de sus padres o cónyuge o de quien reciba trato matrimonial
para el ejercicio fiscal en curso y siempre y cuando no registre deuda de años anteriores.

Las exenciones serán otorgadas en forma anual por el D.E. y su renovación será automática a simple pedido de parte.
Gozarán de los beneficios establecidos, los familiares directos en cuyos inmuebles hayan habitado soldados conscriptos, voluntarios, oficiales y suboficiales caídos en acto de combate en el Atlántico Sur.
En caso de fallecimiento de los beneficiarios establecidos en el primer párrafo del presente artículo, la exención subsistirá durante el período de vida de los padres o cónyuge con quienes residía.
Los beneficiarios establecidos en el tercer y cuarto párrafo del presente artículo serán eximidos siempre que acrediten fehacientemente su imposibilidad de pago, respecto del inmueble en el que residen, y deben ser propietarios de una única vivienda destinada y utilizada como residencia permanente, no afectada a otro fin, y que la ocupen exclusivamente con su grupo familiar a cargo.

ARTÍCULO 61º: Exímase del pago de la Tasa por Servicios Generales a los ex soldados conscriptos bajo bandera, convocados y movilizados, que prestaron servicio en el ámbito del territorio nacional, durante el conflicto bélico entre Argentina y Gran Bretaña, en el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, que no participaron en batalla, por lo cual no son alcanzados por los beneficios de la Ley Nacional N° 23.109 y sus modificaciones.
Gozarán del beneficio quienes presenten:

Certificado expedido por el comando en Jefe de la Fuerza que revistió entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el cual conste que en ese período se hallaron bajo bandera.
Fotocopia autenticada del título de propiedad, si fuera propia o viviese con los progenitores.
Deberá ser propiedad única destinada y utilizada como residencia permanente y no afectada a otro fin, y que la ocupe exclusivamente con su grupo familiar a cargo.

Los alcanzados por la presente ordenanza no deberán percibir ninguna pensión, jubilación u otro beneficio nacional y/o provincial.
La presente ordenanza comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2.014.
Las personas mencionadas en el primer párrafo deberán renovar dicho beneficio anualmente”.

CAPITULO XIII

De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales

De la actualización

ARTÍCULO 62º: A partir de la vigencia de la Ley Nº 23.928 de Convertibilidad queda suspendida la aplicación del presente artículo a fin de adecuar el mismo con lo dispuesto en dicha Ley.

ARTÍCULO 63º: La falta de pago total o parcial de pago de las deudas por tasas, contribuciones u otras obligaciones que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, generará, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquéllos un interés mensual resarcitorio que será establecido por el Departamento Ejecutivo y que al momento de su determinación no podrá exceder el 5,5% mensual.

ARTÍCULO 64º: Cuando los responsables de las infracciones a que alude el artículo anterior fueren agentes de recaudación o de retención, los recargos correspondientes se incrementarán en un cien por ciento (100%) sobre los montos actualizados del tributo pendiente de ingreso.

ARTÍCULO 65º: En relación con los pagos parciales y en cuotas, los recargos aplicables se ajustarán a las prescripciones contenidas en el artículo 63º de la presente.
A los fines de la actualización se unificarán los vencimientos de años anteriores al presente, al 31 de diciembre de cada año, excepto en los casos de fiscalizaciones, donde podrá actualizarse el monto adeudado al 31 de diciembre del año al que pertenece la misma, consolidándose la deuda y aplicando los índices que correspondan desde esa fecha hasta el momento efectivo del pago.

De las multas por omisión

ARTÍCULO 66º: Cuando se omitiere pagar, recaudar o retener total o parcialmente tributos municipales, sin que concurran situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho, los contribuyentes o responsables serán sancionados con multas que el Departamento Ejecutivo graduará en hasta un cien por ciento (100%) del monto del gravamen actualizado dejado de abonar, por año fiscal o fracción.

Las multas establecidas en este artículo serán aplicadas, previa intimación, a partir del primer día del mes subsiguiente al del vencimiento general de los tributos o de su prórroga.

ARTÍCULO 67º: Constituirán situaciones particulares pasibles de multas por omisión las siguientes faltas: presentación de declaración jurada que importe omisión de gravámenes, presentación de declaraciones juradas con inexactitudes, derivadas de errores en liquidación del gravamen por no haberse cumplido con disposiciones que no admitan dudas en su interpretación y falta de denuncia de que las determinaciones de oficio fueren inferiores a la realidad.

De las multas por defraudación:

ARTÍCULO 68º: Por la realización de hechos, aserciones, simulaciones, ocultamientos o maniobras intencionales que tuvieren por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos, los contribuyentes o responsables serán pasibles de multas que el Departamento Ejecutivo graduará entre una (1) y diez (10) veces el monto actualizado del gravamen en que se hubiere defraudado a la Municipalidad por año fiscal.

ARTÍCULO 69º: La multa por defraudación se aplicará a los agentes de recaudación o retención que mantuvieren en su poder gravámenes percibidos o retenidos después de haber vencido los plazos en que debieran ingresarlos a la Municipalidad, salvo que probaren la imposibilidad de hacerlo por razones de fuerza mayor.

ARTÍCULO 70º: Constituirán situaciones particulares que se reprimirán con multas por defraudación, las siguientes: formulación de declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos o que contuvieren datos falsos, tenencia de doble juego de libros de contabilidad con anotaciones contradictorias o dispares y omisión deliberada de registraciones contables tendiente a evadir tributos.

ARTÍCULO 71º: La multa por defraudación se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere alcanzar al infractor por la comisión de delitos comunes.

De las multas por infracción a los deberes formales

ARTÍCULO 72º: Por el incumplimiento de las disposiciones municipales tendientes a asegurar la correcta determinación, verificación, fiscalización y percepción de los tributos, que no constituyere por sí mismo una evasión de gravámenes, se aplicará una multa que determinará el Departamento Ejecutivo de acuerdo con una escala que podrá llegar hasta un 50% (cincuenta por ciento) del tributo en los términos de los artículos 62º y 63º de la presente ordenanza, por cada año fiscal o fracción en forma acumulativa.

ARTÍCULO 73º: Constituirán situaciones pasibles de las multas establecidas en el artículo anterior, entre otras, la falta de presentación de las declaraciones juradas, la omisión de comunicar el cambio de domicilio, la omisión de comunicar el cambio de titularidad de los bienes o actividades sujetas a tributación, la incomparecencia a citaciones, el incumplimiento de las obligaciones de agentes de información y, en general, la violación de los deberes que enumeran los artículos 18º y 19º de esta Ordenanza.

De los Intereses

ARTÍCULO 74º: En los casos en que se soliciten facilidades para el pago de tributos se abonará un interés equivalente a la tasa de Interés activa que el Banco de la Nación Argentina establece para operaciones de descuento a 30 días.

De las reincidencias

ARTÍCULO 75º: El Departamento Ejecutivo podrá tomar en cuenta las reincidencias en la comisión de infracciones de las previstas por los artículos 66ª a 73º, a efectos de incrementar el porcentual de las multas en relación con las aplicadas con anterioridad al mismo infractor por idéntica falta, hasta los máximos resultantes de los artículos 66º, 68º y 72º de la presente.

Del cómputo de recargos e intereses

ARTÍCULO 76º: Aun cuando se trate de obligaciones determinadas por la Municipalidad, los recargos e intereses se computarán desde la fecha de vencimiento del respectivo tributo y no desde la notificación de aquellas.

De la falta de reserva por la Municipalidad

ARTÍCULO 77º: La obligación de pagar los recargos, multas e intereses que, a todos los efectos, se considerarán accesorios de la obligación tributaria, se reputará existente no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.

ARTÍCULO 78: El contribuyente o responsable estará facultado a impetrar recurso administrativo contra la resolución administrativa que determine las obligaciones tributarias y/o que imponga multas sólo si:

a) No consintió la actuación administrativa de acuerdo a lo establecido en el art. 31º de la presente.
Presentó el descargo referido en el art. 31º en tiempo y forma.

CAPITULO XIV

De los recursos administrativos

Del recurso de aclaratoria

ARTÍCULO 79º: Contra las resoluciones que determinaren deudas tributarias o aquellas que resolvieren recursos de reconsideración, nulidad o repetición, podrá interponerse recurso de aclaratoria, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución pertinente.
Este recurso procederá exclusivamente a efectos de rectificar errores materiales y/o numéricos, suplir omisiones o contradicciones de la decisión recurrida, siempre que la resolución que se dictase en su consecuencia, no alterare el objeto principal de la misma y toda vez que el contribuyente que recurre por esta vía haya efectuado el pago de las sumas no alcanzadas por los vicios que sean objeto del recurso.
Esta medida recursiva deberá fundarse en el acto de su interposición dentro del plazo señalado en el primer párrafo del presente.

Del recurso de reconsideración

ARTÍCULO 80º: Podrá el contribuyente o responsable deducir recursos de reconsideración contra las resoluciones que determinen deudas tributarias y/o la imposición de multas por infracciones fiscales, dentro de los quince (15) días de la notificación de aquellas.
Si la resolución quedare firme por falta de interposición del recurso o en su caso por haber sido resuelto esté favorablemente para el contribuyente o responsable, subsistirá, además, la responsabilidad de ellos por las diferencias a favor de la Municipalidad, en el caso de que la determinación o estimación, fuere inferior a la realidad del hecho o acto imponible.

ARTÍCULO 81º: El recurso deberá fundarse en el acto de su interposición. En él deberá definirse la materia en litigio, exponerse todos los argumentos contra la determinación o estimación impugnada y, además, ofrecerse todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer, no admitiéndose ofrecimientos posteriores, salvo el de los hechos o documentos que, en forma justificada, no pudieron ser presentados o alegados, en el momento procesal oportuno.
El plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente, no podrá exceder de los cinco (5) días contados a partir de la interposición del recurso.

ARTÍCULO 82º: Para el caso de recursos de reconsideración interpuestos contra determinaciones efectuadas al contribuyente o responsable en actuaciones que hubiesen sido refrendadas por éstos, no podrán ofrecerse como prueba los documentos de fecha anterior a la verificación tributaria que dio origen a la determinación.

ARTÍCULO 83º: Será requisito indispensable para la admisión del recurso de reconsideración el previo pago de los gravámenes y accesorios que correspondan a cuestiones que no hayan sido controvertidas.

La Secretaría de Economía y Hacienda, por medio de sus reparticiones competentes, sustanciará las pruebas que considere pertinentes y dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la realidad del hecho, acto o situación de que se tratare antes de dictar la resolución que decida el recurso.

De los efectos de los recursos de aclaratoria y reconsideración

ARTÍCULO 84º: La interposición del recurso de aclaratoria suspende la obligación del pago de la deuda sujeta a la aclaración, pero no interrumpe el curso de la actualización, los recargos e intereses que pudieren corresponder.
En la resolución que decida sobre dicho recurso, se podrá no obstante lo establecido en el párrafo anterior, eximir total o parcialmente del pago de los recargos y/o intereses aplicables a la deuda recurrida, cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justificaren la acción del recurrente.

ARTÍCULO 85º: La interposición del recurso de reconsideración suspenderá la obligación de pago de los montos recurridos, pero no interrumpirá el curso de la actualización, los recargos y/o intereses pertinentes.

Del recurso de nulidad

ARTÍCULO 86º: El recurso de reconsideración comprende el de nulidad. Este último procede por omisión de los requisitos reglamentarios, defectos de forma en la resolución, vicios del procedimiento o falta de admisión o sustanciación de las pruebas.

Del recurso de repetición

ARTÍCULO 87º: Los obligados o responsables del pago de los tributos y accesorios, podrán reclamar por vía administrativa la repetición de las sumas que por tales conceptos hubieran sido abonadas en forma indebida o sin causa.

ARTÍCULO 88º: Este recurso procederá respecto de los importes pagados en forma espontánea o a requerimiento de la Municipalidad, salvo, en este último supuesto, cuando la obligación fiscal hubiere sido determinada mediante resolución firme recaída al decidir sobre el recurso de reconsideración referido al mismo concepto.

ARTÍCULO 89º: Dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la interposición del recurso de repetición, el Departamento Ejecutivo deberá pronunciarse. Vencido este plazo sin haberse dictado el acto administrativo correspondiente, quedará expedita la vía judicial para el ejercicio de los derechos que pudieren corresponder al recurrente.

ARTÍCULO 90º: Podrán interponerse los recursos de aclaratoria y de reconsideración contra la resolución que decida la repetición impetrada, siempre que se cumplan los plazos y la forma determinada en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 91º: Para el caso de resolución favorable al recurrente en los recursos de repetición, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo 15 de esta ordenanza.

ARTÍCULO 92º: El Departamento Ejecutivo determinará los órganos para la fiscalización de las disposiciones de este capítulo.

CAPITULO XV

De la repetición y devolución de tributos

ARTÍCULO 93º: En los casos en que se haya resuelto hacer lugar a la repetición de tributos y sus accesorios, por haber mediado pago indebido por causa imputable a la Administración Municipal, se ajustará el importe reconocido, aplicando la actualización conforme a lo establecido en el artículo 62º de la presente.

ARTÍCULO 94º: Cuando se tratare de devoluciones por pagos efectuados como consecuencia de determinaciones tributarias municipales impugnadas en término, se ajustará el importe, aplicando la actualización prevista en el artículo 62º de esta Ordenanza, por el periodo comprendido entre la fecha de pago y la de puesta al cobro de la suma respectiva, si mediaren más de 30 días entre ambas fechas.

ARTÍCULO 95º: Las resoluciones que ordenen la repetición de tributos municipales y de los pagos efectuados como consecuencia de determinaciones tributarias impugnadas en término que se ordenen devolver, se computarán de fecha 1º de enero de 2001 cuando fueren de data anterior a la indicada, a los efectos de las actualizaciones de los créditos previstos en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 96º: Las fracciones de mes se computarán como mes entero.

CAPITULO XVI

De las disposiciones comunes

De los plazos en general

ARTÍCULO 97º: En ningún caso se otorgarán plazos mayores de 15 (quince) días a contar de la fecha de notificación, para ofrecer descargos, ofrecer o presentar pruebas o para diligenciar cualquier constancia administrativa, que no tuviere término especialmente previsto en las disposiciones pertinentes de las ordenanzas tributarias.

Del modo de contar los plazos

ARTÍCULO 98º: Todos los términos en días señalados en la presente, en la Ordenanza Impositiva Anual o en las Ordenanzas Impositivas Especiales, así como en sus reglamentaciones o modificatorias, se contarán en días hábiles, salvo que expresamente se determine otra modalidad.
Se considerarán días hábiles los días laborables para la Administración Municipal.

ARTÍCULO 99º: Los plazos anuales, así como los que comprendieren uno o más meses se computarán siempre por períodos calendario, conforme con lo establecido en el artículo 4º.

ARTÍCULO 100º: En los supuestos en que las ordenanzas tributarias prevean vencimientos de fechas fijas, éstos se producirán a la hora del cierre de la oficina recaudadora.

ARTÍCULO 101º: Si el día para el que hubiere sido previsto un vencimiento fuere inhábil, éste, se operará en el primer día hábil administrativo inmediato siguiente.

De las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago

ARTÍCULO 102º: Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se practicarán:

a) En forma personal, en los expedientes o actuaciones respectivas. Además, por intermedio de personas debidamente autorizadas por la Municipalidad, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se especificará el lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere firmar podrá hacerlo, a su ruego, un tercero. Si el destinatario no estuviere o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en el acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado los empleados o funcionarios municipales para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deban entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que éste suscriba el acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento al que se hace mención en el párrafo anterior.
Las actas labradas por los empleados o funcionarios notificadores, harán fe mientras no se demuestre su falsedad.
b) Por carta certificada con aviso de recepción, confeccionado en memorando de una sola pieza.
c) Por telegrama colacionado.
d) Por telegrama simple con copia certificada.
e) Por carta documento
f) Por cédula en el domicilio del contribuyente o responsable, o en aquel donde hubiese constituido domicilio especial, empleándose el procedimiento señalado en el inciso a) de este artículo.
g) Por notificación a través del Domicilio Electrónico.

ARTÍCULO 103º: Cuando se desconociere el domicilio del contribuyente o responsable, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, se efectuarán mediante edicto publicado por dos (2) días consecutivos en dos (2) diarios del partido o en el Boletín Municipal, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que el contribuyente o responsable pudiera residir o ejercer su profesión, comercio, industria u otras actividades, fuera del partido.

CAPITULO XVII

De las disposiciones transitorias

ARTÍCULO 104º: A partir de la fecha de vigencia de la presente ordenanza queda derogada toda ordenanza u otra disposición particular del Municipio que se le oponga.

ARTÍCULO 105º: El Departamento Ejecutivo tendrá a su cargo la publicidad y edición de la presente Ordenanza Fiscal.

TITULO II

CAPITULO I

De la Tasa por Servicios Generales

Del hecho imponible

ARTÍCULO 106º: La tasa a que alude este capítulo corresponde a la prestación de los servicios municipales de alumbrado común o especial, de limpieza que incluye la recolección domiciliaria de tipo común y de ramas, la higienización y barrido de las calles , y servicios de acción comunitaria.

ARTÍCULO 107º: La tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, edificados o no, y aun cuando los ocupantes de las fincas no entregaren los residuos domiciliarios a los encargados de la recolección.
De los contribuyentes y responsables

ARTÍCULO 108º: La obligación de pago de la tasa estará a cargo de:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios;
c) Los poseedores a título de dueño
d) Quienes adquieran la calidad de Responsables Sustitutos en virtud de lo establecido en el Capítulo III, ARTÍCULO 10°, inciso j. Facultase al D.E. a reglamentar el presente.

De la base imponible

ARTÍCULO 109º: La tasa del presente capítulo se calculará aplicando el coeficiente fijado en la Ordenanza Impositiva a la valuación fiscal vigente o la última disponible para esta Municipalidad, determinada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), del inmueble respectivo, relacionado con la prestación de los Servicios Generales que afectan al mismo directa o indirectamente. El monto resultante será ajustado por el índice que fija la Ordenanza Impositiva en el artículo correspondiente a la zonificación que afecta al inmueble para los casos que correspondiere

Servicios: Comprende la prestación de los siguientes servicios:

Alumbrado, que abarca la iluminación común y/ o especial de la vía pública. Se considera prestado el servicio alrededor de cada foco hasta un radio de cien (100) metros del mismo, contados en línea recta hacia todos los rumbos despreciando el ancho de las calles que se interpusieran en tales condiciones.
Limpieza, que comprende la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios domésticos, del tipo y volúmenes comunes, barrido de las calles y recolección de ramas, dividiéndose las mismas de acuerdo con las siguientes alternativas:
b.1- Con recolección de residuos diaria.
b.2- Barrido.

Limpieza, mantenimiento y ornato de las calles, plazas, paseos.

Zonificación: La misma estará dada por las distintas características que componen cada zona en particular, teniendo en cuenta la información producida por el Censo Nacional 2010, que permite zonificar el Partido de acuerdo con el nivel socio- económico predominante en cada lugar, conforme con la siguiente clasificación.

Zonas de mayores recursos: se consideran aquellas en las que el valor tierra y/ o tipo de construcción y/o redes de infraestructura y/o nivel de valuación fiscal superan al promedio general del Partido.
Zonas de medianos recursos: se consideran aquellas en las que el valor tierra y/ o tipo de construcción y/o redes de infraestructura y/o nivel de valuación fiscal es equivalente al promedio general del Partido.
Zonas de menores recursos: Son aquellas en que el nivel general enunciado en el punto a) es inferior al promedio general del Partido.
Zonas carenciadas: Son aquellas en que el nivel de construcción y redes de infraestructura no llega a cubrir el mínimo indispensable para el normal desarrollo de su vida comunitaria.
Zonas de Preservación Paisajística, Social, Histórica y/o Ambiental: Se considerarán aquellos que se destacan por sus valores paisajísticos, simbólicos, sociales o espaciales para los cuales se establecen características ambientales particulares a proteger.
El Departamento Ejecutivo a través de sus órganos competentes reglamentará la presente.

Su incidencia en la liquidación de la tasa que trata este capítulo determinará una reducción en el cálculo del tributo en la categoría zonas carenciadas.

Destino:

Comprende la afectación o uso del Inmueble según corresponda a:
Inmueble afectado a Vivienda Unifamiliar
Inmueble afectado a Actividad Comercial, Servicios o Industrias.
Baldíos
Unidades complementarias
Inmuebles afectados a viviendas con el agregado de desarrollo de actividad comercial, de servicios, industrial y/o depósitos
Inmuebles afectados a actividades sociales, culturales, científicas, deportivas o similares sin fines de lucro.
Inmuebles no incluidos en los ítems anteriores

Delimítese en cada sección que compone al Partido de Hurlingham, a los efectos de la aplicación de la Tasa por Servicios Generales, los siguientes radios que corresponden a las categorías descriptas en el párrafo anterior:

CIRC. IV- SECC. A

Zona Alta:

Radio 1: Desde intersección de Av. Gral. J. A. Roca y vías F. C. G. U. (próximo a estación Ejercito de los Andes), por Av. Gral. J. A. Roca- Cañada de Gómez- Uspallata- Santa Ana- Combate de Pavón- Gral. O´Brien- vías F. C. G. U.- Tambo Nuevo- Pigüé- Tambo Nuevo- N. Figueira- vías F. C. G. U- Sgto. Gómez- Londres- vías F. C. G. U, cerrando el polígono.

Deberá excluirse la Mz. 73, delimitada por las calles Sgto. Albarracín- Gral. Güemes- Sgto. Gómez, por corresponder a zona Media.

Radio 2: Desde intersección de Av. Gdor. Vergara y Londres, por Londres- vías F. C. G. U.- Santa Ana- Av. Gdor. Vergara, cerrando el polígono.

Zona Media:

Radio 1: Desde intersección de Av. Cnel. J. De San Martín y Epecuén, por Epecuén- Combate de Pavón- Santa Ana- Uspallata- Cañada de Gómez- Av. Gral. J. A. Roca- vías F. C. G. U.- Av. Cnel. J. De San Martín, cerrando el polígono.

Radio 2: Desde intersección de Gral. O’Brien y Tambo Nuevo, por Gral. O’Brien- Combate de Pavón- Tambo Nuevo, cerrando el polígono.

Radio 3: Desde intersección de vías F. C. G. U. y Londres, por Londres- Sgto. Gómez- vías F. C. G. U.- vías F. C. G. U. ramal Mesopotámico- Av. Gdor. Vergara- Santa Ana- vías F. C. G. U., cerrando el polígono.

Zona Baja:

Radio 1: Desde intersección de Choele Choel y Río de la Reconquista, por Río de la Reconquista- Combate de Pavón- Epecuén- Av. Cnel. J. De San Martín- vías F. C. G. U.- Gral. Levalle- Choele Choel, cerrando el polígono. ‘

CIRC. IV- SECC. B

Zona Media:

Radio 1: Desde intersección de Cañuelas y Planes, por Planes- Gutenberg- J. Díaz de Solís- Galeno- Tandil- Gutenberg- Juan De Garay- Gral. Levalle- Gral. Garibaldi- Gral. Villegas- Diagonal De Mayo- Gutenberg- Galileo- F. Menéndez- Sgto. Baigorria- Av. Gdor. Vergara- Álvarez Thomas- Av. Gral. J. A. Roca- Av. Gdor. Vergara- vías F.C.G.U. (Mesopotámico)- Los Cerrillos- Cañuelas, cerrando el polígono.
Dentro de este radio deberán excluirse los siguientes sectores, los cuales poseen zonificación Baja:
Delimitado por Qta. 25- J. de Garay- Esquel- Tandil (Mz. 203).
Delimitado por Achala- Qta. 25- Paso Morales- J. D. De Solís (Mz. 215).
Desde intersección de Argerich y Arguibel, por esta última- Marqués de Avilés- G. Argerich, cerrando el polígono (Mzs. 289 y 290).
Desde intersección de Arguibel y J. De Minoguye por esta última- J. D. de Solís- Maestra Piovano- línea divisoria de la Rurales 286c y 286d con Mz. 122- línea divisoria de Rural 286e con Mz. 123- línea divisoria de las Rurales 286e, 286p y 286r con Mz. 123- Arguibel, cerrando el polígono (Mz. 291, Rurales 286c, 286d, 286e, 286m, 286n, 286p y 286r).
Desde intersección de Borda y vías del F.C.G.S.M. por esta última- Arguibel- Paso Morales- J. D. de Solís- línea divisoria entre Qta. 26 y Mz. 26b- línea divisoria entre Qta. 26 y Mz. 26a- J. de Garay- Paso Morales- Gral. Garibaldi- J. De Minoguye- J. D. de Solís- Borda- vías del F.C.G.S.M., cerrando el polígono (Qta. 32, 26 y 20).
Delimitado por Paso Morales- Int. Mustoni- Mz. 63b- Mz. 65a- J. De Minoguye- Mz. 64- Mz. 63a- Mz. 62a (Fr. II).
Desde intersección de Mazzini y Paso Morales, por esta última- A. Palacios- Borda- Mazzini, cerrando el polígono (Mzs. 96, 97).

Zona Baja:

Radio
1: Desde intersección de vías del F.C.G.U. (Mesopotámico) y Río de la Reconquista, por este último- Choele Choel- Adrogué- Quequén- Cnel. Olascoaga- J. De Garay- Gutenberg- Tandil- Galeno- J. Díaz de Solís- Gutenberg- Planes- Cañuelas- vías F.C.G.U., cerrando el polígono.

Dentro de este radio deberán excluirse los siguientes sectores, por pertenecer a otras zonas:
Delimitado por Cnel. Olascoaga- A. Palacios- Adrogué- Mazzini (Mz. 32) corresponde a zona Media.
Desde intersección de Fernández de Enciso y Arguibel, por esta última- Adrogué- Cañuelas- Fernández de Enciso, cerrando el polígono, corresponde a zona Carenciada.

Radio 2: Desde intersección de Álvarez Thomas y Av. Gdor. Vergara, por esta última- Gral. J. A. Roca- Álvarez Thomas, cerrando el polígono (Fr. I).

Radio 3: Desde intersección de Gral. Garibaldi y Gral. Levalle, por ésta última- vías del F.C.G.U.- Cellini- Gral. J. A. Roca- Gutenberg- Diagonal de Mayo- Gral. Villegas- Gral. Garibaldi, cerrando el polígono.

Zona Carenciada:

Radio 1: Desde intersección de J. De Garay y Cnel. Olascoaga, por Cnel. Olascoaga- Quequén- Adrogué- Choele Choel- Gral. Levalle- J. De Garay, cerrando el polígono.

Radio 2: Desde intersección de Gral. J. A. Roca y Cellini, por Cellini- vías F.C.G.U.- Sgto. Baigorria- F. Menéndez- Galileo- Gral. J. A. Roca, cerrando el polígono.

CIRC. IV- SECC. C

Zona Alta:
Radio 1: Desde intersección de vías F. C. G. S. M. y Av. Gdor. Vergara, por Av. Gdor. Vergara- vías F. C. G. U- N. Figueira- Sgto. Salazar- Pigüé- Tambo Nuevo- vías F. C. G. U.- Gral. O´Brien- Av. Gral. J. A. Roca- Manuel Ocampo- vías F. C. G. S. M.- Gral. Necochea- Tte. Gral. Ricchieri- Av. Jauretche- vías F. C. G. S. M., cerrando el polígono.

Zona Media:

Radio 1: Desde intersección de Av. Gral. J. A. Roca y Gral. O´Brien, por Gral. O´Brien- Tambo Nuevo- Cañada de J. Ruiz- Arroyo Morón- Cañada de J. Ruiz- Arroyo Morón- vías F. C. G. S. M.- San Juan- Manuel Ocampo- Av. Gral. J. A. Roca, cerrando el polígono. ” –

CIRC. IV- SECC. D

Zona Alta:

Radio 1: Desde intersección de Av. Gdor. Vergara y Remedios de Escalada, por Remedios de Escalada- vías F. C. G. S. M.- Manuel Ocampo- Sebastián Gaboto- Gral. A. Rodríguez- Mozart- Gounod- Eva Perón- Av. Gdor. Vergara, cerrando el polígono.

Zona Media:

Radio 1: Desde intersección de Av. Gdor. Vergara y Eva Perón, por Eva Perón- Gounod- Mozart- Gral. A. Rodríguez- Sebastián Gaboto- Mayor V. Vergani- Atuel- Sgto. 1° Rosa León Castillo- Pedro Poli- Suboficial Garnica- Diego de Carvajal- Sgto. 1° Rosa León Castillo- Eva Perón- Vicente Camargo- Pedro Martínez- Av. Gdor. Vergara, cerrando el polígono.

Dentro de este radio deberán excluirse los siguientes macizos, los cuales poseen

Zonificación Baja:

Desde intersección de línea divisoria entre Fr. I con Mz.393 y Alvar Núñez, por Alvar Núñez- línea divisoria entre Fr. I y Mz. 392- Eva Perón- línea divisoria entre Fr. I y Mz.393, cerrando el polígono (Fr. I).

Desde intersección de Minerva y Alvar Núñez, por Alvar Núñez- línea divisoria entre Mz. 394 y Fr. I- Eva Perón- Minerva, cerrando el polígono (Fr. I).

Desde intersección de Alvar Núñez y Minerva, por Minerva- Eva Perón- línea divisoria entre Fracciones I y II- Alvar Núñez, cerrando el polígono (Fr. I).

Desde intersección de Vasco Núñez de Balboa y Av. Gdor. Vergara, por Av. Gdor. Vergara- Alvar Núñez- línea divisoria entre Fr. III y Mz. 399- línea divisoria entre Fr. III y Mz.400- Vasco Núñez de Balboa, cerrando el polígono (Frio).

Desde intersección de Av. Gdor. Vergara y Vasco Núñez de Balboa, por Vasco Núñez de Balboa- línea divisoria entre Fr. V y Mz. 404- Av. Gdor. Vergara, cerrando el polígono (Fr. V).

Radio 2: Desde intersección de Sebastián Gaboto y Manuel Ocampo, por Manuel Ocampo- vías F. C. G. S. M.- Gral. A. Rodríguez- Remedios de Escalada- Mayor V. Vergani- Francisco de Alfaro- Gral. A. Rodríguez- Sebastián Gaboto, cerrando el polígono.

Zona Baja:

Radio 1: Desde intersección de Eva Perón y Sgto. 1° Rosa León Castillo, por Sgto. 1° Rosa León Castillo- Diego de Carvajal- Suboficial Garnica- Pedro Poli- Sgto. 1° Rosa León Castillo- Atuel- Mayor V. Vergani- Sebastián Gaboto- Gral. A. Rodríguez- Francisco de Alfaro- Mayor V. Vergani- Remedios de Escalada- Gral. A. Rodríguez- vías F. C. G. S. M.- Cañada de J. Ruiz- Arroyo Morón- Cafayate- V. Camargo- Eva Perón, cerrando el polígono.
Deberá excluirse la Mz. 115, delimitada por las calles Subtte. Aviador A. Fernández- Lopardo- Berduc- Roma, por corresponder a zona Carenciada. ” –

CIRC. IV- SECC. E

Zona Alta:

Radio 1: Desde intersección de Dio. H. Finochietto y Av. Gdor. Vergara, por Av. Gdor. Vergara- Liszt- Debussy- Albeniz- Dip. H. Finochietto- Germán Argerich- Dip. H. Finochietto, cerrando el polígono.

Radio 2: Desde intersección de Marqués de Avilés y Adrián del Rosario Luna, por Adrián del Rosario Luna- Albania- Poeta R. Risso- Marqués de Avilés, cerrando el polígono.

Radio 3: Desde intersección de J. M. Gorriti y Acoyte, por Acoyte- línea divisoria de Mz. 343 con Mz. 343a- J. M. De Minoguye- línea divisoria de Mz. 343 con Mz.343d- El Jagüel- J. M. Gorriti, cerrando el polígono.

Zona Media:
Radio 1: Desde intersección de Gral. Pedro Díaz y Gral. C. Villegas, por Gral. C. Villegas- J. De Andonaegui- Maestra Piovano- línea divisoria de Mz. 9s y Fr. III- Gral. Pedro Díaz- Marqués de Avilés- J. M. Gorriti- El Jagüel- línea divisoria de Mz. 343d y Mz. 343- J. M. De Minoguye- línea divisoria de Mz. 343a y Mz. 343- Acoyte- J. M. Gorriti- Sgto. Farina- Gral. Pedro Díaz, cerrando polígono.

Radio 2: Desde intersección de Maestra Piovano y Cañuelas, por Cañuelas- vías F. C. G. U.- Remedios de Escalada- Dip. H. Finochietto- Germán Argerich- Dip. H. Finochietto- Albeniz- Debussy- Liszt- Av. Gdor. Vergara- A. Malaspina- Gluck- Adrián del Rosario Luna- Cayetano Valdés- Poeta R. Risso- Cura Navarro- Poeta R. Risso- Av. Gdor. Vergara- Pedro Martínez- V. Camargo- Av. Vergara- J. Azurduy- La Patria- Gral. Pedro Díaz- Forest- Poeta R. Risso- Williams- Beethoven- A. Malaspina- Marqués de Avilés- Poeta R. Risso- Acoyte- Adrián del Rosario Luna- Maestra Piovano, cerrando el polígono.

Deberán excluirse las Mzs. 8b, 8s, 8u de la Chacra 8, delimitadas por las calles Álvarez Prado- Pérez Galdós- Gluck- Poeta R. Risso- Cayetano Valdés- Rolland, por corresponder a zona Baja.

Zona Baja:

Radio 1: Desde intersección de Río Reconquista y vías F. C. G. U., por vías F. C. G. U.- Cañuelas- Maestra Piovano- Adrián del Rosario Luna- Acoyte- Poeta R. Risso- Albania- Adrián del Rosario Luna- Marqués de Avilés- A. Malaspina- Williams- Poeta R. Risso- Forest- Gral. Pedro Díaz- Williams- J. M. Gorriti- Marqués de Avilés- Gral. Pedro Díaz- línea divisoria de Fr. III y Mz. 9s- Maestra Piovano- J. De Andonaegui- Gral. C. Villegas- Gral. Pedro Díaz- Sgto. Farina- J. M. Gorriti- De la Tradición- J. M. Gorriti- Rió de la Reconquista, cerrando polígono.

Radio 2: Desde intersección de Gluck y A. Malaspina, por A. Malaspina- Av. Gdor. Vergara- Poeta R. Risso- Cura Navarro- Poeta R. Risso- Cayetano Valdés- Adrián del Rosario Luna- Gluck, cerrando el polígono.

Radio 3: Desde intersección de vías F. C. G. U. y Av. Gdor. Vergara, por Av. Gdor. Vergara- vías F. C. G. S. M.- vías F. C. G. U., cerrando el polígono. ” –

CIRC. IV- SECC. G

Zona Alta:
Radio 1: Desde intersección de Dr. N. Repetto y línea divisoria de Rural 414s con Mz. 56, por esa línea- línea divisoria de Rural 414s con Mz. 42- línea divisoria de Rural 409 con Mzs. 42 y 30- Juramento- Veragua- El Rancho- C. Lorenzini- Dr. N. Repetto, cerrando el polígono.

Zona Media:
Radio 1: Desde intersección de Veragua y Gabriel de Aristizábal, por Gabriel de Aristizábal- Don Cristóbal- Juan B. Kiernan- Garrigós- Maestro Vergara- J. B. Kiernan- Av. Gdor. Vergara- J. Batlle y Ordoñez- Botticelli- Av. Presidente Perón- Dr. N. Repetto- Don Cristóbal- El Rancho- Veragua, cerrando el polígono.

Radio 2: Desde intersección de El Ñandú y Gabriel de Aristizábal, por Gabriel de Aristizábal- La trilla- línea divisoria de Rural 413 con Mzs. 39 y 40- El Ñandú, cerrando el polígono.

Zona Baja:
Radio 1: Desde intersección de Dr. N. Repetto y C. Lorenzini, por C. Lorenzini- El Rancho- Don Cristóbal- Dr. N. Repetto, cerrando el polígono.

Radio 2: Desde intersección de Dr. N. Repetto y El Ñandú, por El Ñandú- línea divisoria de Rural 413 y Mzs. 39 y 40- La Trilla- Gabriel de Aristizábal- Veragua- Juramento- línea divisoria de Rural 409 y Mzs. 30 y 42- línea divisoria de Rural 414s y Mzs. 42 y 56- Dr. N. Repetto, cerrando el polígono.

Radio 3: Desde intersección de Don Cristóbal y Gabriel de Aristizábal, por Gabriel de Aristizábal- J. B. Kiernan- Don Cristóbal, cerrando el polígono.

Radio 4: Desde intersección de Garrigós y J. B. Kiernan, por J. B. Kiernan- Maestro Vergara- Garrigós, cerrando el polígono. ” –

CIRC. IV- SECC. J

Zona Media:
Radio 1: Desde intersección de Av. Pte. Perón y Av. Gdor. Vergara, por Av. Gdor. Vergara- J. B. Kiernan- Maestra Salinas- H. Oyhanarte- Santa Mónica- R. Prack- Av. Gdor. Vergara- Vicente Camargo- Cafayate- Arroyo Morón- H. De Lerma- Niza- Álzaga -Húsares- G. Roentgen- M. Acha- Bradley- Domak- Pasco- M. Acha- Bradley- Húsares- Pasco- Inés De Pons- Waksman- Temperley- Av. Cañada de Juan Ruiz- Av. Pte. Perón, cerrando el polígono.

Dentro de este radio deberá excluirse, por poseer zonificación Alta, el sector delimitado por Av. Pte. Perón- Benoit- Húsares- J. De Salazar- Cañada de Ruiz- Av. Pte. Perón, cerrando el polígono; integrado por las Mzs. 275, 276, 277, 278, 279, 271 y 272.

Zona Baja:
Radio 1: Desde intersección de Mtra. Salinas y J. B. Kiernan, por J. B. Kiernan- Bell Ville- R. Prack- Santa Mónica- Oyhanarte- Mtra. Salinas, cerrando el polígono.
Radio 2: Desde intersección de Pasco y Domak, por Domak- Bradley- M. Acha- Roentgen- Húsares- Álzaga- Niza- H. De Lerma- Arroyo Morón- y su continuación en algunos tramos en Av. Cañada De Juan Ruiz- Temperley- Waksman- Inés De Pons- Pasco- Húsares- Bradley- M. Acha- Pasco, cerrando el polígono.

CIRC. IV- SECC. P

Zona Alta:
Radio 1: Desde intersección Av. Gdor. Vergara y R. Prack, por R. Prack- línea divisoria entre Rurales 374 y 376- línea divisoria entre Fracción II y Rural 374- Av. Gob. Vergara, cerrando el polígono.

Zona Media:
Radio1: Desde intersección de Gral. P. Díaz y prolongación de Williams, por esta última- Valencia- línea divisoria entre Rurales 331b y 331a por un lado con Rural 332a por el otro- Gral. P Díaz, cerrando el polígono. Este radio está integrado por las Rurales 331a, 331b, 331c, 331d.

Radio 2: Desde intersección de M. A. Padilla y línea divisoria de Rural 332a con Mz. 253, por esa línea- Gral. P. Díaz- Los Pinos- M. A. Padilla, cerrando el polígono.

Radio 3: Desde intersección de M. A. Padilla y línea divisoria de Rural 340 con Mz. 16, por esa línea- Gral. P. Díaz- línea divisoria de Rural 355 con Mz. 49- M. A. Padilla- línea divisoria de Fr. I con Mz. 50- Valencia- El Zorzal- M. A. Padilla, cerrando el polígono.

Radio 4: Desde intersección de M. A. Padilla y línea divisoria de Rural 355 con Mz. 122, por esa línea- Gral. P. Díaz- La Patria- J. Azurduy- Cura Navarro- M. A. Padilla, cerrando el polígono.
Radio 5: Desde intersección de Av. Gdor. Vergara y E. Plass, por E. Plass- E. Pérez Ausebione- Tte. Origone- Siria- Chuquisaca- J. Azurduy- Av. Gdor. Vergara, cerrando el polígono.
Radio 6: Desde intersección de B. Cellini y La Trinidad, por La Trinidad- Av. Gdor. Vergara- línea divisoria de Fr. II con Rural 374- línea divisoria entre Rural 376 y Fr. II- Dr. R. Finochieto- B. Cellini, cerrando el polígono. Este radio está integrado por Mz. 78 y Fr. II.

Zona Baja:
Radio 1: Desde intersección de Dr. Nicolás Repetto y De La Tradición, por De La Tradición- J. M. Gorriti- línea divisoria de Rural 362f con parcela 3 de la Chacra 12- Valencia- línea divisoria de Rural 332a por un lado con Rurales 331b y 331a, por el otro- línea divisoria entre la Rural 332a y la Mz. 253- M. A. Padilla- Los Pinos- Gral. P. Díaz- línea divisoria de Rural 340 con Mz. 16- M. A. Padilla- El Zorzal- Valencia – línea divisoria de Fr. I con Mz. 50- M. A. Padilla- línea divisoria de Rural 355 con Mz. 49 – Gral. P. Díaz- línea divisoria de Rural 355 con Mz. 122- M. A. Padilla- Cura Navarro- J. Azurduy- Chuquisaca- Siria- Tte. Origone- Pérez Ausebione- Plass- Av. Gdor. Vergara- La Trinidad- B. Cellini- Dr. R. Finochieto- línea divisoria entre Rural 376 por un lado y, Fr. II y Rural 374 por el otro- R. Prack- Bell Ville- J. B. Kiernan- G. De Aristizábal- El Ñandú- Dr. Nicolás Repetto, cerrando el polígono.

CIRC. IV- SECC. Q

Zona Baja:
Radio 1: Desde intersección de Río de La Reconquista y J. M. Gorriti, por J. M. Gorriti- De La Tradición- línea divisoria de Rurales 362pp, 362ll con Pdo. De Ituzaingó- Río de La Reconquista, cerrando el polígono.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a aplicar la nueva rezonificación en el plazo necesario para su correcta implementación.

ARTÍCULO 110º: TRANSITORIO. Durante el ejercicio fiscal 2018, y por aplicación de lo dispuesto en el Artículo anterior, ninguna partida abonará una cuota que supere el 100% (cien por ciento) del importe de la tasa que le hubiese correspondido para la cuota correspondiente al mes de Diciembre del año 2017 Se exceptúa de esta disposición a los importes mínimos establecidos en el ARTÍCULO 6° De la Ordenanza Impositiva.-

ARTÍCULO 111º: Cuando en esta ordenanza, la Ordenanza Impositiva Anual u Ordenanzas Especiales, se emplee el término “baldío”, deberá entenderse por tal la parcela que no tenga construcciones de carácter permanente.

ARTÍCULO 112º: No será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior cuando los propietarios posean:
a) Como única propiedad una parcela no edificada que no supere los cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) de superficie y cuente con la cerca y acera reglamentaria.
b) Parcelas que, formando parte de una misma propiedad, se encuentren parquizadas en óptimas condiciones de higiene y salubridad, contando con cercas y veredas reglamentarias.
A los efectos de la aplicación del presente artículo, el contribuyente deberá presentar una solicitud que revestirá el carácter de declaración jurada, indicando todos los datos que sean necesarios y el destino específico dado al inmueble. La excepción será de carácter anual y no comprende a las zonas de altos recursos.

De los anticipos y de la oportunidad del pago

ARTÍCULO 113º: El Departamento Ejecutivo podrá disponer el cobro de anticipos que se establecerán en relación con el monto total devengado del tributo en el período fiscal anterior, cuando las razones económico-financieras y presupuestarias lo hagan necesario.

El cobro de anticipos se podrá establecer en una (1) o varias cuotas iguales o no, pero en su conjunto no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del tributo devengado en el período fiscal anterior, con más los índices de actualización que correspondan.

Los anticipos y el saldo de la Tasa por Servicios Generales, se abonarán en las fechas que a tal efecto fije el calendario impositivo.

Del régimen de propiedad horizontal

ARTÍCULO 114º: En los casos de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, Código Civil y Comercial de la Nación, Título V artículos 2037 a 2069, abonarán los montos que surjan por aplicación del artículo 109º de la presente ordenanza

Cuando se trate de cocheras y bauleras, sean unidades funcionales o unidades complementarias y que tengan asignada una partida independiente y cuya superficie no supere los quince metros cuadrados (15 m²), tributarán la Tasa por Servicios Generales con una reducción del setenta por ciento (70%) de los montos que surjan por aplicación del Artículo 109° de la presente Ordenanza.
Dicha reducción se realizará a pedido del contribuyente y la modificación será a la fecha de presentación de la solicitud.

Del contralor

ARTÍCULO 115º: Las valuaciones y características determinadas por cada año fiscal, sólo podrán ser revisadas por la Municipalidad en caso que:
a) Se comprobare error u omisión.
b) Se operare modificación parcelaria, reunión, división, accesión por construcción, ampliación, reedificación, refacción, demolición o cualquier otra clase de transformación en el edificio que importare un aumento o disminución de su valor, y por la modificación en la prestación de servicios, destino y zonificación que modifique la característica del inmueble.
La nueva valuación resultante como asimismo las modificaciones de características, surtirán efecto tributario desde el momento en que se produjeren los hechos que le den origen aun cuando el contribuyente ya hubiera abonado las tasas determinadas sin haber tenido la Municipalidad conocimiento de los cambios de situación.
Las diferencias tributarias emergentes y sus accesorios deberán ser abonados dentro de los 15 (quince) días de notificada la liquidación correspondiente.

ARTÍCULO 116º: Las mejoras que se introduzcan en inmuebles sobre la base de planos aprobados, se incorporarán a la categoría correspondiente a los fines del cobro de la tasa, a los veinticuatro (24) meses de la fecha de la aprobación salvo que antes hubieran obtenido el Certificado de Inspección Final o se encontraren en condiciones de ser habilitadas total o parcialmente, en cuyo caso se incorporarán de inmediato.
Los interesados podrán solicitar la ampliación del plazo señalado en el párrafo anterior. Tales solicitudes se considerarán previa inspección.
En caso de construcciones que pudieren habilitarse por etapas o parcialmente, la Secretaría de Obras y Servicios Públicos determinará la proporción imponible para el cobro de la tasa correspondiente.

Las mejoras introducidas sin la correspondiente autorización municipal que sean aprobados en forma condicional, serán incorporadas de inmediato sin que ello implique para la Municipalidad obligación de reconocer la viabilidad de la autorización de subsistencia de tales mejoras, o las radicaciones, habilitaciones, permisos y/o autorizaciones de usos comerciales y/o industriales en los respectivos inmuebles, ni que el propietario pueda alegar, por ello, derechos adquiridos.
Cuando el D.E. detectare propiedades con o sin subdivisión que no se encontraren incluidas en el Catastro Provincial, siempre que no exista negligencia o culpa del contribuyente, se abonará la Tasa de Servicios Generales conforme a una valuación provisoria calculada por la Dirección de Catastro Municipal de acuerdo a los establecido en la Ordenanza Impositiva, hasta tanto la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) determine la Valuación Fiscal correspondiente.

ARTÍCULO 117º: Las modificaciones producidas por las causales previstas en los artículos 115º y 116º de la presente, podrán ser impugnadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Vencido el término, la Municipalidad no estará obligada a atender recursos de ninguna especie sobre el particular.
Las impugnaciones deberán fundarse en observación sobre dimensión, valor del terreno, superficie cubierta, tipo de construcción, destino del inmueble, prestación de servicios y todo otro antecedente que el peticionante considerare procedente y serán atendidos por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo a lo prescripto por el Capítulo 14 del Título I de la presente en punto al recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 118º: Las modificaciones de valuación y/o características regirán a los fines tributarios a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de otorgamiento del Certificado final de Obra o de la incorporación de oficio que regula el artículo 116º de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 119º: Facúltese al Departamento Ejecutivo a aplicar un recargo de acuerdo a la zonificación y destino del inmueble en los casos que se detecten propiedades que omitieron la presentación del revalúo correspondiente, hasta que regularicen dicha situación.

ARTÍCULO 120º: La liquidación impresa en el valor o boleta está supeditada a posteriores verificaciones y el contribuyente será responsable por la deuda, actualizada a la fecha de pago, de la tasa calculada y abonada en menos, con el agregado de las multas, recargos y/o intereses, cuando la diferencia sea consecuencia de datos falsos o características no comunicadas en tiempo y forma.
En los casos en que se practique fiscalización los resultados de la misma originarán liquidaciones que se extenderán retroactivamente hasta los años no prescriptos.

ARTÍCULOS 121º: El inmueble queda afectado como garantía al pago de la tasa establecida en este capítulo y su correspondiente actualización, recargos, multas intereses que pudieren corresponder.

CAPITULO II

De la Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene

Del hecho imponible

ARTÍCULO 122º: La tasa a que se refiere este capítulo corresponde a la prestación por la Municipalidad de los siguientes servicios:
1) Extracción de residuos y/o ramas que, por sus características o magnitudes, no se encontraren incluidos normalmente en el servicio a que se alude en el capítulo anterior. Comprende la extracción de residuos de la actividad industrial o comercial que supere los 0,043 m3, los que serán levantados a pedido del interesado o, cuando éste no lo hiciere, luego del plazo de tres (3) días de notificado de la intimación efectuada por el organismo comunal pertinente. Y la recolección de ramas de la misma magnitud.

2) Desratización de inmuebles

3) Desinfección y desinsectación de:
a) Ropas y demás elementos textiles
b) Vehículos de transporte de pasajeros, coches fúnebres, furgones y ambulancias
c) Tanques atmosféricos
d) Otros vehículos
e) Animales
f) Locales en general y casas de familia
g) Terrenos en general, criaderos y quintas

4) Desmalezamiento y/o limpieza de aceras en calles pavimentadas por incumplimiento de los frentistas.

5) Transporte y/o incineración de animales muertos y/o su sacrificio.

6) Otros procedimientos de higienización

7) Servicio especial de recolección de residuos.

De las bases imponibles

ARTÍCULO 123º: La Ordenanza Impositiva Anual establecerá la Tasa y el correspondiente importe mínimo a abonar en cada oportunidad en que se preste cualquiera de los servicios enunciados como hechos imponibles, sobre la base de las unidades de medida que, siguiendo el orden establecido por el artículo anterior, se indican seguidamente:

Inc. 1) Según el peso, por cada metro cúbico o fracción de material retirado.
Inc. 2) Según la superficie total del terreno, más las plantas altas de lo edificado, medida por cada m2 o fracción.
Inc. 3) a) Según el volumen de los elementos, a razón de cada m3. O fracción
b), c) y d) por cada unidad.
e) Por cada animal y según su tamaño, canino o de porte equivalente y equino o de porte similar.
f) y g) ídem Inc. 2)
Inc. 4) Según la longitud de la vereda, medida por metro lineal o fracción
Inc. 5) ídem Inc. 3) e)
Inc. 6) La que correspondiere por analogía con alguno de los incisos precedentes.
Inc. 7) Por viaje efectuado

De los contribuyentes y responsables

ARTÍCULO 124º: Serán responsables del pago de la tasa que establece este capítulo quienes se detallan en cada caso, siguiendo el orden y la enumeración de servicios indicados por el artículo 121°.
Inc. 1), 3) e), 5), 6) y 7) quienes soliciten el servicio.
Inc. 2), 3) a), f) y g) Los titulares del dominio de los bienes (excluidos los nudos propietarios), los usufructuarios o los poseedores a título de dueño de los mismos que, una vez intimados a realizar las tareas por cuenta propia no lo cumplimentaren en el plazo que se les fije a tal fin.
Los Contribuyentes que por su actividad estén alcanzados por una Tasa fija estipulada por la Ordenanza Impositiva no deberán solicitar el Servicio y la Municipalidad estará facultada al cobro de la Tasa sin previa notificación.

Inc. 3) b)

1. – Los Titulares de taxímetros, remises, vehículos para transporte de escolares, excursiones, deportes, destinados al transporte de personas a espectáculos públicos.
2. – Los Titulares de colectivos y ómnibus de líneas de transporte de pasajeros con punto de partida en el Partido de Hurlingham.
3. – Los Titulares de vehículos destinados a transporte de pasajeros cuyo punto de partida está fuera del Partido de Hurlingham, siempre que al ingresar a éste, no exhibieran el comprobante de haber cumplimentado la desinfección en otra Comuna.
4. – Los Titulares de vehículos destinados al servicio fúnebre y ambulancias.
Inc. 3) e) y 3) d) Los Titulares de los vehículos cuando solicitaren el servicio o sean intimados a someterse al mismo por la autoridad municipal.

De la oportunidad del pago

ARTÍCULO 125º: Las tasas establecidas en este capítulo y sus accesorios deberán ser abonados antes de la prestación de los servicios correspondientes, salvo los casos de urgencia sanitaria en que se podrán pagar dentro de los quince (15) días posteriores a la realización del servicio, previa conformidad expresa de la Secretaría respectiva y a los valores vigentes al momento de producirse el ingreso. Los Contribuyentes que abonen una Tasa Fija prevista en la Ordenanza Impositiva abonarán el Servicio en forma bimestral con posterioridad a su efectiva realización. El Departamento Ejecutivo reglamentará la implementación del pago.

Del contralor

ARTÍCULO 126º: Cuando por reglamentación del Departamento Ejecutivo se exija la tenencia de libreta o planilla de desinfección, éstas deberán ser suministradas por la Municipalidad, previo pago del arancel que a tal efecto fije la Ordenanza Impositiva Anual.

CAPITULO III

De la Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias

Del hecho imponible

ARTÍCULO 127º: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trataren de servicios públicos, se abonará la Tasa que a tal efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva Anual.

De la base imponible

ARTÍCULO 128º: La base imponible estará constituida por el monto del Activo Fijo excluidos inmuebles y rodados. A tal efecto el Activo Computable se valuará de conformidad con las normas establecidas para su valuación en los Impuestos sobre Capitales o Activos según corresponda tomando los establecidos en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la liquidación. Cuando se deba efectuar la determinación del gravamen y el cierre de ejercicio haya operado con anterioridad, el valor del Activo Computable se actualizará desde la fecha de su valuación al cierre del ejercicio hasta el mes de su liquidación utilizando las mismas tablas elaboradas para ser aplicadas en el mes del pago en los Impuestos Nacionales mencionados precedentemente. Exceptúense del presente tratamiento los casos para los cuales se establezcan tasas fijas en la Ordenanza Impositiva Anual.

A los fines de la liquidación de la tasa se tendrá en cuenta la zonificación obrante en el Anexo I de la Ordenanza Impositiva, que determinará la categoría correspondiente a cada comercio, según su ubicación geográfica dentro del Partido.

El tributo se abonará:

1) Antes del inicio de las actividades y el previo otorgamiento de la habilitación provisoria.

2) Cuando deban prestarse servicios de inspección como consecuencia de:

a) Ampliaciones de activo, en cuyo caso se tomará en cuenta, exclusivamente, el valor de las ampliaciones.
b) Anexiones de rubros.
Transferencias de fondos de comercio.
Fusión por absorción.
e) Locación de instalaciones habilitadas sin transferencia de la misma, únicamente para la actividad industrial.
f) Escisión.
g) Cambio de denominación

h) Ampliación de superficie
i) Rehabilitación de Comercios e Industrias.

De la Tasa

ARTÍCULO 129º: La Ordenanza Impositiva Anual establecerá la alícuota constante a ser aplicada sobre los montos imponibles determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, así como en los importes mínimos o fijos a pagar en cada caso, más el coeficiente a aplicar de acuerdo a la zona cuya determinación figura como Anexo de la presente Ordenanza.
El pago de la tasa comprende además del Derecho de Habilitación, el correspondiente al Libro de Inspecciones, Certificado de Habilitación, Libreta Sanitaria, Análisis de Agua y Certificado de Libre Deuda.

De los contribuyentes

ARTÍCULO 130º: Son contribuyentes los solicitantes del servicio y/o los Titulares de las actividades comprendidas por el artículo 127º de esta Ordenanza.

De los cambios y anexiones de rubros
ARTÍCULO 131º: Los casos de cambios o anexión de rubros quedarán sujetos a los siguientes preceptos:

a) El cambio total de rubro supondrá nueva habilitación,

b) La anexión por el contribuyente de rubros afines con el objeto de la actividad primitivamente habilitada y que no significare modificaciones o alteraciones del local o negocio ni de su estructura funcional, no implicará nueva habilitación, pero sí ampliación de la existente,

c) Si los rubros a anexar fueren ajenos a la actividad habilitada o hicieren necesarias modificaciones, cambios o alteraciones del local o negocio o de su estructura funcional, se deberán solicitar y abonar los derechos por la habilitación acordada.
En cualquiera de los supuestos previstos en los incisos precedentes, el contribuyente deberá solicitar el cambio o anexión de rubros y pagar, en su caso, las tasas correspondientes, con carácter previo a la iniciación de su actividad,

d) El cambio de local importa nueva habilitación que deberá solicitar el interesado y que tramitará con arreglo a las disposiciones de este capítulo.

De la oportunidad del pago

ARTÍCULO 132º: Los contribuyentes presentarán una declaración jurada que contendrá los valores del activo imponible y abonarán, en el mismo acto, el importe que corresponda. Asimismo, deberán acompañar los siguientes documentos:

a) Inventario de bienes, indicando el costo de origen de los mismos.
b) Los comprobantes que determinaren las reglamentaciones vigentes.
c) Fotocopia autenticada del título de la ocupación del local o los locales a habilitar debidamente sellado, en el caso de no ser los propietarios del o de los mismos.

ARTÍCULO 133º: La tasa se hará efectiva:

a) Cuando se tratare de nuevos contribuyentes, conforme con lo expresado en el artículo 128º inciso 1. La denegación de la solicitud o el desistimiento del interesado con posterioridad a la inspección municipal, no darán derecho alguno a la devolución de las sumas abonadas.

b) Contribuyentes ya habilitados:

1 – Cuando se tratare de ampliaciones, al momento de su comunicación o cuando la Municipalidad verifique que se ha operado la misma.

2 – En los supuestos de anexiones de rubros compatibles, en oportunidad de su solicitud. Tampoco en estos casos procederá la devolución de lo abonado, frente a la denegación municipal o el desistimiento del solicitante.

Del contralor

ARTÍCULO 134º: En todos los casos el pedido de habilitación deberá interponerse previamente a la iniciación de las actividades de que se trate.

ARTÍCULO 135°: Para aquellos casos en que haya divergencias respecto de la actividad desarrollada por el contribuyente, se considerará el rubro especificado por la última re-categorización de actividades de la AFIP”

ARTÍCULO 136º: En el caso de empresas industriales, los traslados de equipos, máquinas o instalaciones, dentro de la planta habilitada, deberán ajustarse a las disposiciones vigentes y comunicarse a la oficina pertinente de la Municipalidad.

ARTÍCULO 137º: Comprobada que fuere la existencia o funcionamiento de locales, oficinas o demás establecimientos enunciados en este capítulo sin la correspondiente habilitación y/o transferencia, ni sus solicitudes interpuestas, o con éstas denegadas anteriormente, se procederá a percibir los gravámenes con más los recargos, multas e intereses que correspondan por los años no prescriptos, conforme con lo determinado en la presente ordenanza, sin perjuicio de la intimación a solicitar la medida administrativa procedente, o de disponer la clausura del establecimiento y/o de aplicar las sanciones de carácter contravencional que fueren pertinentes.

ARTÍCULO 138°: Para aquellos contribuyentes que adeudaren seis (6) o más cuotas o períodos mensuales de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y/o igual cantidad de períodos de cualquier otro tributo establecido en la presente Ordenanza, como así también cuotas vencidas de planes de facilidades de pago sobre los mismos, que se encuentren caducos en los términos de la Ordenanza Impositiva; el D.E. queda facultado a aplicar lo normado en el artículo 146° anteúltimo párrafo.

ARTÍCULO 139°: En casos determinados, cuando las características del negocio, oficinas o industrias no ofrezcan, a juicio de la Municipalidad, seguridades de permanencia del titular del mismo, podrá exigirse para el otorgamiento de la habilitación la constitución de garantías.

De las transferencias

ARTÍCULO 140º: Toda modificación de la titularidad de la habilitación municipal que hallare encuadre en los términos del artículo 10 inciso a) de la presente y demás disposiciones concordantes, deberá comunicarse por escrito dirigido a la Comuna dentro de los quince (15) días de acontecida, acompañándose la siguiente documentación:

a) Fotocopia del boleto de compraventa o manifestación expresa de voluntad de las partes en orden a la transmisión de los bienes objeto del fondo comercial o industrial,

b) Solicitud expresa de certificación de Libre Deuda municipal,

c) Acta de toma de posesión del fondo,

d) Copia del contrato social del adquirente y/o sus modificaciones, o declaración del carácter de sociedad de hecho de la firma, suscripta por la totalidad de los socios,

e) Fotocopia del contrato de locación del inmueble, si correspondiere,

La omisión de este trámite se sancionará conforme los prescripto en los artículos 72°y 73° concordantes de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 141°: Cuando se realizaren transferencias de fondos de comercio se considerará que el adquirente continúa la actividad del antecesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de esta ordenanza.

Del cese de actividades

ARTÍCULO 142º: Dentro de los quince (15) días de producido el cese de actividades, éste deberá ser comunicado a la Municipalidad en forma fehaciente por todos los obligados o responsables.
Si esto no ocurriera será responsable el propietario del inmueble de efectuar la comunicación de oficio, a efectos de liberar al local para futuras habilitaciones.
La omisión de esa comunicación facultará a la Municipalidad a efectuar la liquidación de las tasas que correspondieran hasta la fecha de toma de conocimiento por parte de la Municipalidad de Hurlingham, sancionándose con las multas que prevén los artículos 71°y 72º, sin perjuicio de las actualizaciones, recargos e intereses sobre los gravámenes que pudieran adeudarse, y de la persecución del cobro de los mismos por vía de apremio.

ARTÍCULO 143º: En defecto de presentación del contribuyente o responsable en los términos de lo dispuesto por el artículo anterior, la Municipalidad podrá decidir de oficio la baja de aquellos de los registros oficiales.

De las fechas de iniciación y cese de actividades
ARTÍCULO 144º: A los fines previstos en este Capítulo se considerará fecha de iniciación de actividades la correspondiente al inicio real de la actividad, dada por el permiso de habilitación provisoria o la primera venta o prestación de servicios, de no haber coincidencia, se tomará por válida la que fuera anterior, y de cese de actividades cuando se produzca la comunicación prevista en el artículo 142° de la presente, excepto en los casos previstos en el artículo 137º. Exímase para el ejercicio fiscal 2018 la presente Tasa de Habilitación a todos los contribuyentes titulares de comercios, talleres, y / o prestadores de servicios cuya facturación no exceda la correspondiente a la Categoría “I” de Monotributo, establecida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

CAPITULO IV

De la tasa por inspección de Seguridad e higiene

Del hecho imponible

ARTÍCULO 145º: Por los servicios de inspección, practicados de conformidad con las disposiciones vigentes respecto al ejercicio del poder de Policía Municipal previsto en el Artículo 75º, inc.) 30 de la Constitución Nacional, destinados a preservar las condiciones ambientales, de salud, seguridad e higiene, laborales, productivas y sociales, controles de metrología; en establecimientos, locales, depósitos, empresas de logística y distribución, unidades habitacionales, oficinas, dependencias administrativas afectadas total o parcialmente a actividades vinculadas con la explotación económica del sujeto pasivo (primaria y/o secundaria). Son sujetos pasivos y están obligados a abonar la Tasa cuyas características y condiciones se establecen en la presente Ordenanza y por las distintas disposiciones tarifarias y/o tributarias que se dicten al respecto: las personas físicas y jurídicas que desarrollan con carácter habitual, esporádica y susceptible de habitualidad, actividades vinculadas con la transacción de bienes y/o servicios con carácter oneroso o no, dentro del Partido de Hurlingham, su territorio federal y/o provincial, sean ellas comerciales, industriales, financieras, de servicios públicos o privados, concesionarios de obras públicas.

De la base imponible

ARTÍCULO 146º: Se considerará base imponible, a los fines de este tributo:

1) Para los comercios y/o prestación de servicios personales o de intermediación y aquellos rubros que figuren en el Anexo I de la presente ordenanza.
a) El o los rubros habilitados.
b) Los metros cuadrados del local habilitado.
c) La zonificación de acuerdo con el Anexo I de la Ordenanza Impositiva.
d) La categoría monotributo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para el régimen simplificado

e) O una alícuota sobre los ingresos brutos, según la modalidad expuesta en el párrafo subsiguiente, y en oportunidad de lo que establece la Ordenanza Impositiva al respecto.

2) Para las industrias, entendiéndose como tales a aquellas que se establecen en la Ley Provincial N° 11.459, excepción hecha de aquellas que expresamente se hallen incluidas en el Anexo I mencionado en el inciso a) o gravadas con una tasa fija, una alícuota sobre los ingresos brutos de acuerdo a la siguiente metodología:
Salvo disposiciones especiales, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones totales obtenidas por los servicios o actividades ejercidas, los intereses obtenidos por préstamo de dinero a plazos de financiación o en general, al de las operaciones realizadas.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado salvo las excepciones previstas en la presente ordenanza.

En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
e) Para el caso de los rubros: supermercados, hipermercados mayoristas, grandes tiendas y anexos, tiendas de materiales para la construcción, Café-Bar, Parrilla-Restaurant, Restaurant de comidas rápidas (fast-food), bares con entretenimientos y revestimientos-alfombras-papeles, se liquidará de acuerdo a la alícuota especial establecida en la Ordenanza Impositiva.
f) En el caso de intereses desde el momento en que se genera y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.

g) En el caso de recupero total o parcial de crédito deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior.

3) Tasas fijas: Para aquellas actividades que por su naturaleza resulta conveniente que tributen mediante la fijación de montos determinados, la Ordenanza Impositiva establecerá las mismas y sus valores medidos en módulos.
Se exceptúan de la norma indicada, cuando se trate de operaciones de automotores importados por concesionarios, liquidándose de acuerdo a las normas generales.

4) Régimen Simplificado: Para aquellos emprendedores que realicen una actividad económica ya sea de producción, comercialización o servicio por cuenta propia en locales comerciales o instalaciones que sean susceptibles de Habilitación Municipal y que se hayan inscriptos bajo el Régimen del Monotributo y del Monotributo Social regulado por AFIP, podrán constituirse como contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y podrán optar tributar la misma de acuerdo a la escala establecida en los artículos Ordenanza Impositiva. Facultase al D.E. a reglamentar el presente
El D.E. podrá actualizar de oficio la escala establecida en la Ordenanza Impositiva cuando se produzcan cambios por disposiciones nacionales.

5) No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en esta ordenanza o en la Ordenanza Impositiva. En tal supuesto se aplicarán las normas generales.
A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberán considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida, las que a continuación se detallan:

1) Exclusiones

1.1 Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado (débito fiscal), impuesto determinado (Ingresos Brutos), impuesto para los fondos nacionales de autopistas, tecnológico del tabaco y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto realizadas en el período fiscal que se liquida.

1.2 Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

1.3 Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del estado en materia de juegos de azar, carreras de caballos, agencias hípicas y similares.

1.4 Los subsidios y subvenciones que otorgue el estado -Nacional y Provincial- y las Municipalidades.

1.5 Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

1.6 Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso.

1.7 Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.

1.8 En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

1.9 Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

1.10 La parte de las primas de seguro destinado a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.

2) Deducciones

2.1 Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.

2.2 El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.

2.3 Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

2.4 Los importes provenientes de exportaciones con excepción de las actividades conexas de transporte, eslingajes, estibajes, depósitos y otras de similar naturaleza.

2.5 Los importes provenientes por la impresión, edición, distribución y venta de libros, diarios, periódicos y revistas, ya sean de instrucción, educación y/o información de interés público.

3) Base imponible especial:

La base imponible de las actividades que se detallan estará constituida:

3.1 Por la diferencia entre los precios de compra y venta.

3.1.1 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el estado.

3.1.2 Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

3.1.3 Comercialización de automóviles y/o camiones efectuadas por concesionarios oficiales, en cuyo caso se tomará como base imponible la comisión que liquida la fábrica automotriz. Igual tratamiento se aplicará cuando se tome como parte de pago una unidad usada.

Los ingresos provenientes de la venta de repuestos y servicios se liquidarán de acuerdo a las normas generales, como así también los producidos por financiaciones.

3.1.4 La comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.

3.1.5 Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

3.1.6 La actividad constante en la compraventa de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

3.1.7 Distribuidores Exclusivos en la comercialización de Bienes con precios oficiales determinados por el Fabricante.

3.2 Por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias. Se considerarán los importes devengados con relación al tiempo en cada período transcurrido.

Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la ley Nacional Nº 21.572 y los recargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado texto legal.

3.3 Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las Compañías de Seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.

Se computará especialmente en tal carácter:

3.3.1 La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.

3.3.2 Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

3.4 Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les transfieran en el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Corredores, Representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.

.3.5 Por el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamo de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

3.6 Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.

3.7 Por los ingresos provenientes de los “Servicios de Agencia”. Las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen para las actividades de las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inciso 4.

3.8 Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento para las operaciones en que el precio se haya pactado en especias.

3.9 Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses.

3.10 Por los ingresos brutos percibidos en el período para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial.

3.11 Por lo que establezcan las Normas del Convenio Multilateral vigente para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones (ya sean provinciales o municipales). Facultase a la Dirección de Ingresos Públicos a aplicar las normas del Convenio Multilateral a efectos de determinar la base imponible de los contribuyentes en cuestión.

Cuando un contribuyente desarrolle actividades en más de un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, la distribución de la totalidad de la Base provincial se llevara a cabo solo entre los Municipios en los que el contribuyente cuente con local o establecimiento debidamente habilitado o susceptible de serlo.

3.13 Los contribuyentes de Convenio Multilateral deberán presentar la respectiva declaración jurada de modificación de coeficientes.

3.14 No se consideraran excluidos de la Base Imponible a los efectos de liquidar la Tasa prevista en el presente artículo, los ingresos que por cualquier naturaleza se encuentren exentos en el impuesto a los Ingresos Brutos.

4) Tasas fijas: Para aquellas actividades que por su naturaleza resulta conveniente que tributen mediante la fijación de montos determinados, la Ordenanza Impositiva establecerá las mismas y sus valores medidos en módulos.

Se exceptúan de la norma indicada, cuando se trate de operaciones de automotores importados por concesionarios, liquidándose de acuerdo a las normas generales.

5) No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ordenanza o en la Ordenanza Impositiva. En tal supuesto se aplicarán a las normas generales.

Cuando se realicen transformaciones de fondos de comercio, se considera que el adquirente continúa la actividad de su antecesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes, con los resguardos del artículo 10º de la presente ordenanza.

A los efectos de la percepción de la tasa estipulada en el presente capítulo, que por cualquier causa no se hubiere satisfecho, o lo hubiera sido en forma especial, la misma podrá ser reajustada por los años no prescriptos.

La Ordenanza Impositiva Anual podrá fijar para cada tipo o rama de industria de este capítulo, los montos mínimos a ingresar y las respectivas alícuotas de tributación, las cuales podrán consistir en una cuota fija como compensación por todos o algunos de los servicios comprendidos cuando razones de orden práctico así lo aconsejen. La falta de inscripción correspondiente, la no presentación en término y forma de las declaraciones juradas, como así también el incumplimiento de los deberes formales establecidos en este capítulo, serán pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales.

La falta de pago ocasionará la suspensión preventiva de la habilitación, la que procederá cuando haya mediado intimación fehaciente y transcurrido el plazo de setenta y dos (72) horas, para que se efectúe descargo que a juicio del Departamento Ejecutivo justifique el levantamiento de la medida, o el contribuyente abone lo adeudado con más las costas de la intimación y la Tasa de Rehabilitación que determine la Ordenanza Impositiva. El Departamento Ejecutivo reglamentará su aplicación.

En el caso de que el contribuyente no haya presentado la declaración jurada por los ingresos de la actividad que ejerciese, la liquidación correspondiente se practicará de oficio y la misma estará sujeta a reajuste.

ARTÍCULO 147º: Los titulares y/o responsables de comercios, industrias y demás actividades comprendidas en el artículo 145º, son contribuyentes de ésta y quedarán automáticamente registrados como tales, cuando cumplimentaren las prescripciones del capítulo anterior o fueran inscriptas de oficio, como consecuencia de lo estipulado en el artículo 137º.

Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas, si omitiera la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso. Igualmente el caso de actividades anexas tributarán el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

De la tasa

ARTÍCULO 148º: La tasa estará constituida por un monto que se establecerá en función de la aplicación de alícuotas sobre la base imponible, no pudiendo ser inferior a los mínimos que establezca la Ordenanza Impositiva.

La Ordenanza Impositiva establecerá mínimos especiales y podrá determinar los mismos por cada tipo de ramo o de industria, comercios, servicios u otras actividades, cuando razones de orden práctico así lo aconsejen.

Los mínimos se podrán establecer en función de parámetros como el o los rubros explotados, los metros cuadrados del local, la zonificación de acuerdo con el Anexo I de la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 149º: La Ordenanza Impositiva Anual establecerá las tasas fijas a abonar anualmente y podrá determinar por cada tipo de ramo o de industria, comercio o actividad, comprendidos en este capítulo, los montos mínimos a ingresar, cuando razones de orden práctico, así lo aconsejaren.

De la determinación de las obligaciones

ARTÍCULO 150º: La determinación de la base de tributación se deberá efectuar mediante declaración jurada bimestral, en formulario que, a tal efecto, entregará la Municipalidad sin cargo y libre de sellado, en la forma que la misma fije. Así mismo, al cierre del Ejercicio Fiscal el Contribuyente presentará su Declaración Jurada anual. El Departamento Ejecutivo reglamentará su aplicación.

ARTÍCULO 151º: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior las obligaciones que trata este capítulo podrán ser determinadas de oficio sobre la base de los antecedentes obrantes en la Municipalidad, tales como, determinaciones de oficio de años anteriores, declaraciones juradas y todo otro elemento de juicio idóneo, sin necesidad de inspección previa.

ARTÍCULO 152º: El contribuyente deberá exhibir la documentación laboral exigida por la ley cuando le sea requerida. Sin perjuicio de ello, la Municipalidad podrá apartarse de los datos allí consignados cuando surja “prima facie” que dichas registraciones sean falsas, erróneas o incompletas.

ARTÍCULO 153º: Tanto las determinaciones por el contribuyente, cuanto las que efectuare de oficio la Municipalidad, podrán reajustarse en la medida en que existieren pruebas de las mismas en los términos previstos en el artículo 30º de esta ordenanza.

De la oportunidad del pago

ARTÍCULO 154º: La tasa se abonará en forma bimestral, en las fechas que a tal efecto fije el Calendario Impositivo. El hecho de no haber generado ingresos en el periodo que se liquida no exime al contribuyente o responsable de abonar el mínimo de la Tasa.

Del contralor

ARTÍCULO 155º: Todo contribuyente y/o responsable está obligado a llevar el Libro de Inspecciones que otorga la Municipalidad, en el cual quedarán registradas las respectivas inspecciones que periódicamente practiquen los funcionarios de la Comuna por cualquier concepto. Dicho libro deberá hallarse en el domicilio del contribuyente, siempre a disposición de la Municipalidad y de sus funcionarios, a los efectos de asentar las inspecciones pertinentes.

ARTÍCULO 156º: Teniendo en cuenta que el pago de la tasa del presente capítulo está dividido en bimestres concordantes con los del año calendario, cuando se inicien actividades deberá abonarse:

a) Para el comercio y/o prestación de servicios: el importe que resulte de aplicar los incisos a), b) y c) del punto 1) del artículo 146°, el que deberá reajustarse en caso de que el monto de ventas y/o ingresos producidos hasta la finalización del bimestre calendario por la alícuota que fije la Ordenanza Impositiva supere el monto abonado. Dicho reajuste será ingresado en oportunidad del vencimiento previsto para ese bimestre.

b) Para el sector industrial deberá liquidarse sobre la base del monto de ventas de productos o mercaderías que el contribuyente presuma obtener hasta finalizar el bimestre calendario, con el mínimo que establezca la Ordenanza Impositiva, debiéndose reajustar ese importe, en caso de que corresponda, en oportunidad del vencimiento previsto para ese bimestre.

En el caso de cese de actividades, para la liquidación de la tasa se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Para el comercio y o prestación de servicios: el importe mayor que resulte de aplicar los incisos a), b) y c) del punto 1) del artículo 146° o el producto de la alícuota establecida en la Ordenanza Impositiva por el monto de ingresos brutos producidos en el bimestre en que se produce.

b) Para el sector industrial: el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista en la Ordenanza Impositiva por los ingresos brutos producidos en el bimestre del cese, con los mínimos fijados en la anteriormente mencionada ordenanza.

A los efectos de la liquidación de la tasa al tiempo de iniciación o cese de actividades, las fracciones menores de un bimestre calendario serán consideradas como bimestre completo.

ARTÍCULO 157º: Al tiempo de comunicar el cese de actividades o dentro del plazo de quince (15) días que se le otorgue en el supuesto de que el mismo fuere declarado de oficio conforme con las estipulaciones del artículo 142º el contribuyente o responsable deberá abonar y/o reajustar la tasa resultante.

ARTÍCULO 158º: Serán de aplicación a los fines de esta tasa, en lo pertinente, las disposiciones sobre iniciación de actividades insertas en el capítulo anterior.

CAPITULO V

Derechos por publicidad y propaganda

ARTÍCULO 159º: El derecho establecido en el presente capítulo, alcanza a toda clase de publicidad, propaganda, anuncios escritos o gráficos, realizados en la vía pública o visible desde ésta, que persigan fines lucrativos o comerciales, incluyendo los que se realicen en medios de transporte.

ARTÍCULO 160º: El derecho se fijará teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, superficie, texto del anuncio y demás características de la propaganda, como así también el efecto publicitario que se obtiene en esas ubicaciones conforme con la zonificación prevista en el Anexo I de la Ordenanza Impositiva Vigente.

Se considerará indispensable para la iniciación de cualquier propaganda el pago anticipado del tributo.

ARTÍCULO 161º: No se encuentran alcanzados por este derecho la publicidad, propaganda o anuncios, escritos o gráficos que se refieren a:

Inc. a) La publicidad con fines comunitarios no comerciales que realicen las instituciones benéficas o culturales inscriptas en el Registro Municipal respectivo y las entidades deportivas.

Inc. b) Las chapas con nombre de personas mencionando su profesión, oficio o actividad y los de sus estudios y oficinas.

Inc. c) Los que lleven los vehículos de comerciantes establecidos en el Partido, de: reparto de pan, leche, agua, gaseosas, verduras, carbón, etc., siempre que exhiba un solo anuncio del producto que se haga directamente al consumidor.

Inc. d) Los letreros propios de cada local en lo relativo exclusivamente a su identificación y que tengan una medida máxima de 2m2.

Inc. e) Los exigidos por las disposiciones vigentes.

Inc. f) Los que indiquen una advertencia de interés público.

Inc. g) Los avisos pintados, aplicados en puertas, ventanas o vidrieras de un comercio con la oferta de mercaderías que él vende.

Inc. h) Los letreros indicadores de turnos de farmacias, en la parte que no contienen publicidad.

Inc. i) Los que se fijen en las listas de precios, menú, etc., referentes a los artículos que se expenden habitualmente en los comercios de restaurantes, confiterías, bares, etc.

Inc. j) Los que se exhiben en los propios envases de mercaderías.

Inc. k) La publicidad y propaganda hecha en el interior de los locales destinados al público (cines, teatros, comercios, supermercados, centros de compras, campos deportivos y similares).

La publicidad, propaganda y anuncios a que se refieren los incisos anteriores, deberán ajustarse a las demás obligaciones y requisitos que determinen las disposiciones relativas a la propaganda en general.

ARTÍCULO 162º: La ordenanza Impositiva anual fijará los derechos a tributar con arreglo a la siguiente clasificación:

Anuncios simples, es decir aquellos que no reciban, no emitan ni puedan emitir luz artificial y/o sonido, no sean simbólicos ni salientes o que las letras de su texto no estén confeccionadas en alto relieve mayor de cuatro (4) cm. de espesor.

Anuncios salientes, o sea aquellos que avancen la vía pública, posean una o más caras.

Anuncios luminosos, iluminados o compuestos, es decir, aquellos que emitan o reciban luz artificial o sean simbólicos, corpóreos o con letras en alto relieve mayor de cuatro (4) cm.

Anuncios animados: son los que producen sensación de movimiento por articulación de sus partes o por efectos de luces.

Carteleras o vitrinas, considerándose tales aquellas cuyas figuras, textos, productos o muestras puedan ser cambiadas o signifiquen publicidad de una o más casas.

Carteleras de propaganda explotadas por agencias de publicidad, ya sea que sobre ellas se pinten anuncios o se fijen afiches que puedan ser renovados.

Propaganda mural, por fijación de afiches o carteles fuera de las carteleras habilitadas a ese fin y en los lugares donde existiera la prohibición de hacer las, debiendo tributarse por la propaganda principal y por cada una de las firmas o productos, tanto anunciadores como auspiciadores. A tal fin podrán utilizarse sellos o estampillas fiscales, toda vez que su utilización resultare conveniente.

Propaganda de remates públicos efectuada por carteles o banderas.

Propaganda en casas de remates públicos y/o venta de propiedades inmuebles.

Exhibiciones en casas prefabricadas.

Carteles en obras en construcción.

Propaganda en los medios de transporte, ya sea en el interior y/o exterior de los mismos.

Propaganda por volantes.

Propaganda mediante avisos colocados en bicicletas, triciclos, carros o automotores y vehículos en general, aunque no lleven la dirección del establecimiento a que pertenecen.

Propaganda en faroles o en cualquier otro elemento lumínico.

Por muestra gratis, distribuidas en la vía pública.

Publicidad en columnas.

Por espacio publicitario destinado para anuncios de terceros.

Medianeras y azoteas.
Espacio aéreo, los efectuados por medio de globos cautivos.

La publicidad realizada mediante proyecciones , pantallas lcd, pantallas led, o similares, como así también cualquier otro tipo de publicidad dinámica digital o publicidad electrónica, colocada en predios públicos y/o privados, sobre muros, medianeras, columnas, estructuras portantes, y/o cualquier otra clase de estructura que se encuentre en la vía pública o sea visible desde ella.

Cualquier tipo de Publicidad y Propaganda no contemplada en los incisos anteriores”

ARTÍCULO 163º: Toda vez que la Ordenanza Impositiva Anual establezca el período anual, el vencimiento para su ingreso se operará en las fechas fijadas en la misma.

ARTÍCULO 164º: En los casos de tributación anual, cuando la publicidad o anuncios se inicien o terminen durante el año fiscal, el derecho se tributará en forma proporcional al tiempo transcurrido, pero en ningún caso será inferior al 50% (cincuenta por ciento) del que hubiera correspondido por todo el año.

ARTÍCULO 165º: Se considera anuncio simbólico a las insignias, distintivos, emblemas, marcas, etc. que representen por sus características una propaganda.

ARTÍCULO 166º: Tratándose de anuncios ocasionales, en los casos en que las empresas inmobiliarias anuncien remates, ventas, locación de inmuebles, cambio de domicilio y/o sede deberán presentar declaración jurada semestral de los carteles colocados en ese lapso, y conforme con la clasificación establecida en la Ordenanza Impositiva vigente.
Con respecto a las pizarras o tarjetas de empresas inmobiliarias y de agencia de colocaciones, las carteleras de obras en construcción y salas de espectáculos quedan comprendidas en el artículo 162º inciso e).

ARTÍCULO 167º: Las carteleras explotadas por agencias de publicidad tributarán hasta tanto no sea retirado el tablero respectivo, aun cuando el anunciante dejara de pintar o fijar anuncios, ya sea temporaria o definitivamente.

ARTÍCULO 168º: Los carteles que hayan servido de publicidad para remates públicos deberán retirarse dentro de los tres (3) días de efectuada la subasta.

ARTÍCULO 169º: La superficie de los avisos, carteles, letreros y anuncios en general que tengan forma irregular, se determinará calculando la superficie de un rectángulo ideal, cuya base y altura será la mayor longitud horizontal y vertical del medio objeto de medición.
Los marcos, armazones, soportes horizontales o cualquier otro dispositivo en que se exhiban anuncios o estén unidos a éste, se considerarán formando parte de los mismos a efectos de determinar su superficie, debiendo en consecuencia, medirse desde sus bordes exteriores. Las estructuras verticales de sostén no serán consideradas a los efectos de determinar la superficie de los anuncios.

ARTÍCULO 170º: Los avisos, carteles, letreros y anuncios en general que tengan más de una cara, tributarán por cada una de ellas y si en su texto se configurase más de un anuncio, se tributará por cada uno, considerados separadamente.

ARTÍCULO 171º: Serán solidariamente responsables del pago del derecho, sus multas y recargos, los permisionarios y los beneficiarios y en los casos en que corresponda, los propietarios o encargados de los locales en donde se efectúe la propaganda.

ARTÍCULO 172º: Todo aviso, cartel, letrero o anuncio en general que reemplace a otro que haya tributado, pagará solamente las diferencias que correspondieren por mayores dimensiones, y se acreditarán las que correspondieren por menores.

ARTÍCULO 173º: El Departamento Ejecutivo deberá disponer el retiro de los anuncios en infracción por parte de la autoridad que él delegue, sin perjuicio de exigir el pago del derecho, recargo y multas.
Transcurridos cuarenta y cinco días desde el momento en que debieron haber sido retirados, se considerarán abandonados y pasarán al dominio del Municipio.

ARTÍCULO 174º: El derecho de este capítulo se tributará mediante declaración jurada en los formularios que a tal efecto facilitará la autoridad municipal sin cargo y libre de sellado, en la forma y plazos que disponga la Ordenanza Impositiva Anual.
El pago de los derechos se efectuará en oportunidad de notificarse la resolución que autorice la colocación del anuncio o al tiempo de adquirirse la correspondiente chapa identificatoria.

CAPITULO VI

De los Derechos por Venta Ambulante

Del hecho imponible

ARTÍCULO 175º: El hecho imponible de este tributo está constituido por la comercialización de bienes y la oferta de servicios en la vía pública.
En ningún caso se considerará comprendida la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales establecidos o habilitados, cualquiera fuere su radicación.

De la base imponible

ARTÍCULO 176º: A los efectos de la determinación de los gravámenes se tomará en cuenta la naturaleza de los bienes que se comercialicen y la de los servicios que se ofrezcan así como de la índole de los medios utilizados para la venta y/o prestación de aquellos.

De los contribuyentes

ARTÍCULO 177º: Son contribuyentes las personas que ejercen actividades del tipo de las contempladas en el artículo 175º y solidariamente con ellas, quiénes sean titulares de la explotación de las mismas.

De los derechos

ARTÍCULO 178º: Se abonarán las tasas fijas que, para cada caso se establezcan por la Ordenanza Impositiva Anual. Las tasas de carácter anual se reducirán al 50% (cincuenta por ciento), toda vez que la actividad se iniciare con posterioridad al día 30 de junio.
En todos los casos, las fracciones de mes se computarán como mes entero.

De la oportunidad del pago

ARTÍCULO 179º: Los derechos que se establecen en este capítulo deberán ser abonados:

a) Al tiempo de presentar la solicitud del permiso o de su renovación, en forma total los de pago anual.

b) Mensualmente, entre los días 1º y 15 del mes inmediato posterior al que se liquida, los abastecedores de reses vacunas.

c) Entre los días 1º y 15 del mes inmediato posterior al vencimiento de cada trimestre, los de pago trimestral.

Del contralor

ARTÍCULO 180º: Con anterioridad a la iniciación de las actividades, los interesados deberán dar cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre habilitación de vehículos, inscripción en el registro de abastecedores y similares y en cada caso obtención y renovación de los respectivos permisos municipales.

CAPITULO vii

De los Derechos de Oficina

Del hecho imponible

ARTÍCULO 181º: Toda actuación, trámite o gestión administrativa estará sujeta al pago del derecho que la Municipalidad determinare, para recuperar los costos que ocasionan los servicios que prestan los distintos organismos municipales a requerimiento del interesado, tramitante o gestor.

También estará sujeta al pago de este derecho, la tramitación de actuaciones que iniciare de oficio la Municipalidad contra personas o entidades siempre que tuvieran origen en causas justificadas y que las mismas resultaren debidamente acreditadas.

ARTÍCULO 182º: El cobro de los pliegos de bases y condiciones para la realización de obras o trabajos públicos y para la contratación de adquisiciones, se deberá ajustar a la escala fijada en la Ordenanza Impositiva anual.

ARTÍCULO 183º: Están incluidos en este capítulo y sujetos al pago de los derechos que fija la Ordenanza Impositiva anual, los siguientes sellados y trámites de construcción:

a) Copia de planos adicional al Reglamento.

b) Certificado de obra.

c) Presentaciones que requieran inspecciones especiales tales como denuncias.

d) Duplicado de certificado de inspección final.

e) Copia de plano certificada.

f) Solicitud de aprobación de modificaciones a un proyecto ya autorizado.

g) Solicitud de autorización de demolición.

h) Eliminado.

i) Reposición de planos a conformar o aprobar.

j) Comunicación de cambio de constructor, director de obra o desligamiento de obra.

k) Inscripción y registro de firma, por única vez.

l) Estudio de proyectos con excepciones a la Ordenanza Reglamentaria de Construcciones.

m) Eliminado.

n) Certificado urbanístico.

ñ) Fotocopia de plancheta catastral.

o) Fotocopia de otro material catastral y de los nomencladores catastrales.

p) Informes de dominio para obras de infraestructura.

q) Certificación de distancia entre farmacias, de conformidad al Decreto Provincial Nº 926/81).

Por la emisión del Certificado de Aptitud Ambiental de Primera Categoría conforme lo dispuesto por la Ley Provincial Nº 11.459, Decreto Nº 1.741/96.

ARTÍCULO 184º: Están incluidos en este capítulo y sujetos al pago de los derechos que fije la Ordenanza Impositiva anual, los siguientes sellados y trámites de contralor industrial:

a) Solicitud de inspección especial.

b) Certificado de excepción de planos industriales.

ARTÍCULO 185º: Está incluida en este capítulo y sujeta al pago de los derechos fijados en la Ordenanza Impositiva anual, la expedición de los siguientes certificados:

Nomenclatura de calles
Parcelarios
De nomenclatura catastral
Numeración domiciliaria
De partida
Parcelarios para la construcción
Certificado de libre deuda tributaria
Certificado de Reserva de Radio
Certificado de Libre deuda de Infracciones. No se exigirá el pago del presente certificado cuando el mismo sea expedido a los efectos del trámite de la Licencia de conductor
Certificado de usos y restricciones

ARTÍCULO 186º: Los certificados detallados precedentemente no podrán referirse a varias partidas a la vez, siendo obligatorio 1 (uno) por partida. Las visaciones catastrales para los trámites de construcción caducarán a los 60 (sesenta) días de efectuado, debiendo procederse al resellado.

ARTÍCULO 187º: Se encuentran también alcanzados por el presente capítulo los servicios que se presten por:

1. – Aprobación de los siguientes planos:
a) De fraccionamiento y subdivisión.

b) De mensura y unificación.
c) De propiedad horizontal.

2. – Visación de planos para ser presentados en la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 188º: La Ordenanza Impositiva anual determinará las tasas que deben tributarse por:

a) El trámite y otorgamiento de la libreta sanitaria y renovación de validez de la misma.
b) El trámite y otorgamiento de licencia de conductor.

ARTÍCULO 189º: La Ordenanza Impositiva anual fijará el monto que se percibirá por el suministro a terceros de cada ejemplar de esta ordenanza y de la Ordenanza Impositiva anual.

ARTÍCULO 190º: No constituyen hechos imponibles al efecto de esta tasa:

a) Las gestiones realizadas por los empleados y obreros municipales, siempre que se refieran a tramitaciones relacionadas con el cargo.

b) Los expedientes vinculados con jubilaciones, pensiones y reconocimientos de servicios y toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.

c) Los reclamos relacionados con devolución de tributos, fundados en haberse abonado por error, siempre que prosperaren.

d) Las gestiones presentadas referente al cobro de subsidio.

e) Las facturas presentadas para su cobro.

f) Toda gestión que realizaren los no videntes o incapacitados para la obtención de permisos para trabajar en la vía pública. Los interesados deberán acreditar su condición mediante el respectivo certificado médico extendido por la Secretaría de Salud de la Municipalidad.

g) Los oficios judiciales con firma del Magistrado o Secretario de actuación exentos de sellados nacionales o provinciales o librados en interés del fisco.

h) Todas las gestiones relacionadas con leyes del trabajo y los certificados que se expidieren a tal efecto.

i) Las presentaciones que importaren una cooperación para con la Municipalidad y que fueren de interés general.

j) Las presentaciones relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.

k) Las presentaciones relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas, exclusión hecha de lo previsto por el artículo 172º.

l) Las actuaciones que se originaren por error de la administración o denuncias fundadas en el incumplimiento de disposiciones municipales en vigencia.

m) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros instrumentos de libranza para el pago de tributos municipales.

n) Las solicitudes de audiencias.

ñ) Las notas presentadas por entidades reconocidas como de bien público, congregaciones religiosas e instituciones deportivas.

o) Las solicitudes de eximición de tasas presentadas por personas carentes de recursos, siempre que los mismos prosperen.

ARTÍCULO 191: Toda actuación, trámite o gestión administrativa, que se presente e inicie en el ámbito del Honorable Concejo Deliberante, no constituyen hechos imponibles al efecto de esta tasa, cuando se refiere a:

Notas presentadas por particulares, entidades reconocidas como de bien público, congregaciones religiosas e instituciones deportivas o educativas.
Solicitudes de eximición de tasas municipales: Tasas por Servicios Generales y Derechos de Cementerio.

De la base imponible:

ARTÍCULO 192º: Los servicios alcanzados por el régimen de este tributo se gravarán con tasas fijas o coeficientes que establecerán la Ordenanza Impositiva anual, otras Ordenanzas Especiales o sus reglamentaciones, por unidades carátula, foja, certificado, plano, libreta, carnet, pliego o similares, previstas específicamente en aquellas normas.

De la forma de pago:

ARTÍCULO 193º: Los derechos de oficina se abonarán mediante estampillas fiscales, contrasellados o por cualquier otra forma que determinaren la Ordenanza Impositiva, otras Ordenanzas Especiales o sus reglamentaciones.

De la oportunidad del pago:

ARTÍCULO 194º: Los servicios enunciados en las disposiciones del presente capítulo se abonarán al tiempo de solicitarse u obtenerse cada uno de ellos según correspondiere.

Del contralor:

ARTÍCULO 195º: Ningún expediente podrá archivarse sin que esté totalmente repuesto el pertinente sellado o registrada la deuda respectiva en las cuentas que, por otros conceptos, poseyere el contribuyente en la Municipalidad.

ARTÍCULO 196º: El desistimiento por parte del interesado en cualquier estado del trámite o la resolución municipal contraria al pedido de aquel, no da lugar a la devolución de los tributos pagados, ni exime de los que pudieren devengarse como consecuencia necesaria del trámite posterior de las actuaciones.

CAPITULO viii

De los Derechos de Construcción

Del hecho imponible:

ARTÍCULO 197º: El hecho imponible está constituido por el permiso del comienzo de obra, inspecciones, servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones y por el registro de planos conforme a obra.

ARTÍCULO 198º: Las tarifas por servicios técnicos que se asignan, a que hace referencia el artículo anterior, se computarán al sólo efecto de posibilitar su liquidación, cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la obra y en otros supuestos análogos.

De la base imponible:

ARTÍCULO 199º: Será base imponible de este tributo el valor de la obra teniendo en cuenta los metros de superficie cubierta, el destino de la construcción y el tipo de edificación.
La superficie semicubierta abonará el importe que represente el 50% (cincuenta por ciento) de lo establecido para la superficie cubierta.
ARTÍCULO 200º: El tipo de obra surge de la Tabla de Valores de Obra provista por la Caja de Previsión para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (C.A.A.I.T.B.A.) si hubiera aumentos de dicha tabla de valores de referencia, la Dirección de Planeamiento y Obras Particulares, implementará el aumento de los Derechos de Construcción, con posterioridad de un mes calendario a la fecha de su vigencia en C.A.A.I.T.B.A.

Cuando se trate de construcciones que por sus características particulares no pueda ser encuadradas en la tabla de valores antes mencionada, se cobrará el gravamen del 1.25% del monto de obra resultante del cómputo y presupuesto, provisto por el profesional.

De la tasa:

ARTÍCULO 201º: Por la prestación de los servicios de que trata el presente capítulo se aplicarán las tasas fijas y/o módulos que se establezcan por la Ordenanza Impositiva anual de los contribuyentes.

ARTÍCULO 202º: Los derechos previstos en este capítulo serán abonados por los propietarios y poseedores a título de dueño de los inmuebles.

De la oportunidad del pago:

ARTÍCULO 203º: Los derechos del presente capítulo deberán ser abonados al tiempo de requerirse el o los trámites pertinentes, sin perjuicio de los ajustes que pudieran corresponder de acuerdo con el plano conforme a obra. Los Derechos de Construcción podrán abonarse al contado o hasta en 6 (seis) cuotas, con el interés correspondiente, postergándose la aprobación o registro del plano de obra, hasta la cancelación del plan de pagos y presentación del certificado de libre deuda actualizado. En otros casos, donde exista un plazo especifico de pago, se exigirá la cancelación del monto liquidado y la presentación de certificado de libre deuda actualizado, previo al vencimiento de dicho plazo.

De la determinación de los derechos:

ARTÍCULO 204º: Los gravámenes establecidos por la Ordenanza Impositiva, se aplicarán sobre el plano presentado por el profesional en carácter de declaración jurada, en la carpeta de obra, que tendrá una vigencia de 30 (treinta) días calendario. Luego, de existir plano conforme a obra, se liquidaran los reajustes, con los valores vigentes a la fecha de la nueva presentación, por cambios de proyectos parciales y/o ampliaciones. La Dirección de Planeamiento y Obras Particulares puede interpretar “desistida a la obra aprobada y cobrar el monto correspondiente al nuevo proyecto”. Si se solicitara permiso para el cambio de proyecto antes de iniciar la obra y dentro del plazo establecido en las Normas Reglamentarias de Construcción, se descontará del valor actualizado, el monto originariamente abonado, según los valores previstos en la Ordenanza Impositiva en el capítulo respectivo. Pasado el plazo de ejecución de obra establecido en las Normas Reglamentarias de Construcción, se considerara desistida la obra y se perderán los montos abonados con el consiguiente archivo del expediente.

ARTÍCULO 205º: La validez de los Derechos de Construcción será la que fije el permiso de obra respectivo y el importe de los mismos será el que rija al momento del ingreso de la carpeta de obra en la Mesa de Entradas. En caso de haberse abonado los Derechos de Construcción con anterioridad al ingreso de la misma, el monto de éstos se reajustará de acuerdo a lo mencionado en el párrafo anterior. En los casos que se liquiden Derechos de Construcción en un expediente ya iniciado los valores serán los que rijan a la fecha de liquidación.

Del contralor:

ARTÍCULO 206º: El certificado de Inspección Final de Obra, se otorgará sólo a los propietarios y/o responsables de la obra que presentaren copia de la declaración jurada de avalúo Leyes Nº 5.738 y 5.739, sus modificatorias y complementarias, como constancia de su entrega a la pertinente repartición provincial, a los fines de verificar la exactitud de sus manifestaciones. En la inspección se verificará la habitabilidad de la obra, es decir, que se encuentre techada, con carpinterías colocadas e instalaciones en funcionamiento.

ARTÍCULO 207º: En los casos de obras ejecutadas sin permiso, los titulares abonarán los derechos que correspondieren, según Ordenanza Impositiva anual.

Derechos de Construcción por Obras en la Vía Pública

ARTÍCULO 208°:

1. Hecho Imponible. El hecho imponible está constituido por el estudio, otorgamiento de permisos, inspecciones, recepciones provisorias o definitivas de obras o ensayos de calidad por las obras que se realicen en la vía pública. Se encuentran comprendidos las aceras, calzadas, plazas, espacios verdes y demás lugares del dominio público.
2. Base imponible. La base imponible está dada por el valor de la obra a ejecutarse en la vía pública.
La misma se determinará mediante la presentación por parte del contribuyente de una planilla de cómputo y presupuesto del proyecto a ejecutarse, la cual revestirá el carácter de Declaración Jurada.
3. Contribuyente. Son contribuyentes las personas físicas o Jurídicas que ejecuten obras en la vía pública.

CAPITULO IX

De los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos

Del hecho imponible:

ARTÍCULO 209º: Por los conceptos que a continuación se enuncian se abonarán los derechos que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual:

a) La Ocupación efectuada por comerciantes, industriales y/o particulares del espacio aéreo, con cuerpos o balcones cerrados, con excepción de los cuerpos salientes sobre las ochavas, cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarla.

b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, superficie o subsuelo por las empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras y cualquier otro elemento utilizado para el cumplimiento de sus respectivos objetivos.

c) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, superficie o subsuelo por comerciantes, industriales y/o particulares o entidades no comprendidas en el inciso anterior con elementos, vehículos o instalaciones de cualquier naturaleza que permitan las normas en vigencia.

A título meramente enunciativo quedan comprendidas en las disposiciones de la presente el estacionamiento sobre las aceras de bicicletas, motocicletas, motonetas, líneas, postes, contra-postes de refuerzos y puntales para el apoyo de instalaciones, anclaje de riendas en el suelo, toldos, tendido de líneas de cables para sistema de música funcional o similar, surtidores de combustibles, tanques para el depósito de combustible, entubados para desagües y similares, tendidos de líneas de cables para sistemas de televisión o similares.

d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y/o sillas destinadas al servicio, quioscos e instalaciones análogas, puestos de ferias, micro-ferias artesanales, contenedores de residuos e instalaciones similares.

e) La ocupación y/o uso vía pública con garitas o casillas de seguridad.

ARTÍCULO 210º: A los efectos de este capítulo, se entiende por espacios públicos todo espacio aéreo, del suelo y del subsuelo, comprendido entre los planos verticales de proyección de las líneas de edificación.

De la base imponible:

ARTÍCULO 211º: Establézcanse las siguientes bases imponibles:

1. – Para los hechos comprendidos en el inciso a) del artículo anterior: las superficies que sobrepasen la línea municipal.

2. – Para los hechos comprendidos en el inciso b) del artículo precedente: los cables por metro lineal, los postes por unidad, las cámaras por metro cúbico y las cañerías por metro lineal.

3. – Para los hechos alcanzados por el inciso c) del artículo 210º, las ocupaciones de superficies (estacionamiento, toldos, marquesinas, carteles, etc.) por metro lineal o por metro cuadrado, las líneas de cables, entubados y similares por metro lineal, los postes y anclajes, contra-postes, puntales y análogo, por unidad, al igual que los tanques por metro cúbico.

4. – Para los hechos que contempla el inciso d) del artículo precedente, por unidad o por metro cuadrado.

5.- Para los hechos alcanzados por el inc. e) del artículo 210º de la Ordenanza Fiscal, por unidad.

ARTÍCULO 212º: Sin perjuicio de lo determinado por el inciso 4) del artículo precedente, los derechos que correspondieren abonar por la ocupación de espacios públicos con puestos de ferias francas, se fijarán en función de la zona en que esté ubicado, de la clase de artículos que expendan y de las medidas de sus instalaciones. A tal efecto, se establecen los siguientes grupos:

Grupo “A”: Hurlingham, W. Morris
Grupo “C”: Comprende los barrios: Villa Tesei y Villa Alemania.
Grupo “1”: Almacén, carnes vacunas y ovinas, achuras, quesos, fiambres, frutas, verduras, hortalizas, aves, huevos, productos de granja, fideos y pastas frescas, pescados, pan, facturas y galletitas.
Grupo “2”: Regalos, bazar, mercería, tienda, adornos, flores naturales o artificiales, macetas, plantas naturales o artificiales, semillas, artículos de limpieza, marroquinería, perfumería, artículos de tocador, especias, librería, zapatería, zapatillería y fantasías.

De la tasa:

ARTÍCULO 213º: Por la ocupación o uso de espacios públicos se abonarán los importes fijos o coeficientes que, para cada hecho imponible y por los términos diarios, mensuales, bimestrales o anuales, que en cada caso se determinan, establezca la Ordenanza Impositiva Anual, teniendo en cuenta la zonificación prevista en el Anexo I de la misma.

ARTÍCULO 214º: En el año de iniciación o cese de la ocupación, los derechos anuales a los que se refiere este capítulo, se tributarán en forma proporcional al tiempo que dura aquella, pero en ningún caso, el importe resultante será menor al cincuenta por ciento (50%) del que hubiere correspondido para todo el año.

De los contribuyentes:

ARTÍCULO 215º: Son responsables del pago de éste tributo los permisionarios, las empresas y en general los ocupantes y usuarios de los espacios públicos, por la que realicen en los frentes de locales o planta donde posean la habilitación municipal.

De la determinación de los derechos:

ARTÍCULO 216º: Los derechos que se establecieren por este concepto se tributarán mediante declaración jurada en los formularios que a tal efecto entregará la Municipalidad sin cargo y libres de sellado. Ello, sin perjuicio del derecho de la Comuna de efectuar la determinación de oficio ante la omisión, total o parcial por el contribuyente, de la obligación a su cargo.

De la oportunidad del pago y del contralor:

ARTÍCULO 217º: Previamente al uso y ocupación de espacios públicos, los interesados deberán solicitar el permiso municipal correspondiente y hacer efectivo el pago de los respectivos derechos. Los permisos concedidos a los puestos de ferias francas, serán de carácter anual y la falta de pago de dos (2) meses consecutivos ocasionará la caducidad del permiso otorgado.

Los permisos que se otorguen para la ocupación de espacios públicos con bombas expendedoras de combustibles, puesto para la venta de flores, mesas y sillas y en general, con fines comerciales o lucrativos, que no tuvieren tratamiento específico de esta Ordenanza, siempre que se pudiera presumir la permanencia de la ocupación se reputarán subsiguientes para los ejercicios fiscales venideros en tanto el contribuyente no comunique por escrito su desistimiento.

En caso de tratarse de permisos concedidos en años anteriores, deberá hacerse efectivo el pago de los mismos en las oportunidades que la Ordenanza Impositiva anual determine para la tasa de que se trata.

ARTÍCULO 218º: La ocupación de usos o espacios públicos sin el permiso o autorización pertinente, devengará los derechos que correspondan al hecho imponible de que se tratare, según determine la Ordenanza Impositiva anual.

CAPITULO X

De los Derechos a los Espectáculos Públicos

Del hecho imponible:

ARTÍCULO 219º: Por la realización de espectáculos de características teatrales, circenses cinematográficos, musicales bailables, deportivos y recreativos o de esparcimiento en general, a cuyas funciones o reuniones tenga acceso el público, de acuerdo a la forma de cada evento, se abonarán los derechos que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva

De la base imponible:

ARTÍCULO 220º: La Ordenanza Impositiva anual determinará la base de tributación de derechos, teniendo en cuenta las características del espectáculo y esta base será fijada por la sala, metro cuadrado, función, precio unitario de la entrada o recaudación total.

De los contribuyentes:

ARTÍCULO 221º: Los empresarios y organizadores de espectáculos públicos actuarán como agentes de retención de los derechos que correspondan tributar a los espectadores, teniendo en éste caso todas las obligaciones del depositario y convirtiéndose en solidarios responsables con aquellos.-

De la forma y oportunidad del pago:

ARTÍCULO 222º: La liquidación de este derecho se efectuará, salvo los casos expresamente previstos, mediante declaración jurada en los formularios que a tal efecto entregará la Municipalidad, sin cargo y libres de sellado.

ARTÍCULO 223º: Los derechos se abonarán:

a) Por los organizadores y empresarios, en la Tesorería Municipal, por anticipado en los casos de funciones permanentes.

b) Por los espectadores conjuntamente con el precio básico de cada entrada, tratándose de entradas de favor, en el momento de recibirlas y usarlas.

ARTÍCULO 224º: Las instituciones, asociaciones, clubes, empresarios u organizadores de espectáculos que perciban derechos en este capítulo establecidos, deberán liquidar su importe a la Municipalidad dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su percepción.

Del contralor:

ARTÍCULO 225º: Los parques de diversiones y circos, al solicitar el correspondiente permiso deberán adjuntar una autorización escrita del propietario del lugar.

ARTÍCULO 226º: Los agentes de percepción de estos derechos están obligados a llevar parte de boletería correspondiente a cada una de las funciones o espectáculos que realizaren, en la forma que establezca la repartición competente.

ARTÍCULO 227º: En todos los lugares en que se realicen espectáculos públicos será obligatorio colocar en el frente de la boletería en forma que resulte perfectamente legible desde afuera de ella, lo siguiente:

a) Un tablero indicador de los precios vigentes por localidad y el importe del gravamen a cargo del público.

b) Un programa sellado por la repartición Municipal competente en el cual deberá proporcionarse la siguiente información: nombre y ubicación de la sala, empresa, constancia de habilitación municipal, detalle de la función, fecha o fechas de estas, calificación del espectáculo, precios de las localidades y discriminación de los gravámenes.

En cada puerta de acceso deberá colocarse, además, una urna buzón en la cual se depositarán los talones de las entradas de acuerdo con las modalidades que determine la repartición Municipal competente.

ARTÍCULO 228º: Sin perjuicio de los controles establecidos en los artículos precedentes, las entradas de cualquier tipo de espectáculos alcanzados por los gravámenes que se fijan por este capítulo, deberán ser previamente presentadas ante la repartición Municipal competente para la perforación y/o sellado.

ARTÍCULO 229º: La Municipalidad se reserva el derecho de fiscalizar en el momento de la realización del espectáculo público, el cumplimiento de las disposiciones que anteceden.

CAPITULO XI

De las Patentes de Rodados

Del hecho imponible:

ARTÍCULO 230º: : Por los vehículos radicados en el Partido de Hurlingham, que utilicen la vía pública, no comprendidos en el Impuesto Provincial a los automotores, se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva a partir del momento de la compra. El Impuesto a los Automotores comprendido en el Art. 50° de la Ley 13.003, transferidos en los términos de los Arts. 11° a 16° de la Ley 13.010, se abonará de acuerdo a la escala que establezca el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires para el ejercicio fiscal correspondiente conforme a la ley de rito.

De la base imponible:

ARTÍCULO 231º: La base imponible de este tributo es la siguiente:

a) Vehículos menores: la cilindrada y el año de fabricación o patentamiento inicial del vehículo.
b) Vehículos automotores: la unidad vehículo y los valores elaborados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor.
En el caso de que no exista información se fijará un porcentaje de incremento sobre lo liquidado el año anterior.

De los contribuyentes:

ARTÍCULO 232º: Responderán por el pago de las patentes establecidas en este capítulo y por el de los accesorios en su caso, los propietarios de los vehículos, los poseedores a título de dueño y los que transfieran la propiedad del vehículo por Venta o Cesión u otro título cualquiera y no lo comuniquen al Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 233º: Los propietarios de los rodados seguirán siendo responsables del pago del presente tributo si no hubieren comunicado la respectiva baja a la Municipalidad o no hubieren hecho conocer oportunamente su retiro de la circulación.

Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada ante la Municipalidad. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar deuda a la fecha de la misma, referida al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante el Registro Seccional del Automotor y Créditos Prendarios e identificar fehacientemente – con carácter de declaración jurada – al adquirente.

De la oportunidad y forma del pago:

ARTÍCULO 234º: La patente es de carácter anual, con excepción de la que correspondiere a vehículos que se patenten por primera vez, con posterioridad al día 30 de junio, por los que se pagarán la mitad del derecho que fije la Ordenanza Impositiva anual.
Cuando se trate de bajas por robos y/o hurto será proporcional a la fecha de baja, no pudiendo ser inferior a la correspondiente a un semestre.

ARTÍCULO 235º: El vencimiento del derecho de que trata el presente capítulo se fijará en la Ordenanza Impositiva Anual. En los casos de patentamiento de unidades nuevas o que se radicaren en el Partido durante el ejercicio, se pagará al tiempo de solicitar el patentamiento.

Del contralor:

ARTÍCULO 236º: Los contribuyentes enunciados en el Artículo 233°, están sujetos al pago anual de la patente, conforme lo fije el calendario fiscal vigente. Junto con sus accesorios y multas que pudieran recaer, salvo que comuniquen por escrito y/o formalicen ante el área competente, la transferencia y/o venta y/o cesión por cualquier título, cambio de radicación, baja definitiva del vehículo, para cuyos casos deberán presentar:

– Transferencia dentro del partido de Hurlingham

 Título del rodado con domicilio fiscal dentro del Partido (Original y copia)
 DNI del Titular (Original y copia)
 Libre Deuda Municipal
– Cambio de Radicación con/sin transferencia
 Título del rodado con el nuevo domicilio fiscal (Original y copia).
 DNI del titular (original y copia)
 Libre deuda de Infracciones Municipal o informe 13 I actualizado
 Libre deuda de patentes Municipal

– Baja Definitiva (Robo/Hurto/Siniestro)
 Titulo y/o Solicitud Tipo 02 (Original y Copia)
 Solicitud tipo 04 Emitida por la DNRPA (Original y copia)
 Denuncia Policial o judicial del robo o hurto (original y copia)
 DNI del Titular (Original y Copia)
 Libre deuda de Infracciones Municipal o informe 13 I actualizado
 Libre deuda de Patentes Municipal.

Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero considerada en la reinscripción ante el Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
En caso que los trámites sean diligenciados por terceros, deberán presentar la correspondiente autorización con firma certificada ante entidad Bancaria, Escribano o Juez de Paz y por Gestores Matriculados, estos además de acreditar identidad, deberán presentar la Autorización de Gestión Emitida por el Colegio de Gestores

ARTÍCULO 237º: La patente es intransferible de un rodado a otro y la graduación de su importe la determinará la Municipalidad conforme a la tasa que para cada tipo de rodado establezca la Ordenanza Impositiva anual.

CAPITULO XII

De las Tasas por Control de Marcas y Señales

Del hecho imponible:

ARTÍCULO 238º: Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcar y señalar, permiso de remisión a feria, inscripción de boletas de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambio o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

De las bases imponibles:

ARTÍCULO 239º: Serán bases imponibles de este tributo las siguientes:

a) Guías, certificados, permisos para marcar y señalar y de remisión a feria: por cabeza.

b) Guías y certificados de cuero: por cuero.

c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de su transferencia, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.

De las tasas:

ARTÍCULO 240º: Se aplicarán tasas fijas sobres las bases imponibles establecidas por el artículo anterior.

De los contribuyentes:

ARTÍCULO 241º: Son contribuyentes de las tasas establecidas en este capítulo por los servicios que se enumeran a continuación, las personas que en cada caso se indican:

a) Certificado: vendedor,

b) Guía: remitente,

c) Permiso de remisión a feria: propietario,

d) Permiso de marca o señal: propietario,

e) Guía de faena: solicitante,

f) Inscripción de boleta de marcas y señales, transferencias, duplicado, rectificaciones y similares: titulares.

De la oportunidad del pago:

ARTÍCULO 242º: El pago de la tasa del presente capítulo, deberá efectuarse al requerirse el servicio.

Del contralor:

ARTÍCULO 243º: Toda transacción que se efectúe con ganado o cuero, dentro o fuera del Partido, queda sujeta a la extracción o archivo de las respectivas guías. La vigencia de las guías de hacienda será de treinta (30) días.

CAPITULO XIII

De los Derechos de Cementerio

Del hecho imponible:

ARTÍCULO 244º: Los derechos establecidos en este capítulo, serán de aplicación por los servicios de:

a) Inhumación, exhumación, reducción, depósito y traslado interno de restos en el cementerio,

b) Conservación, barrido y limpieza de pasillos, calles y veredas de aquél y mantenimiento del alumbrado interno,

c) Concesión de terrenos para bóvedas, panteones y sepulturas,

d) Arrendamiento de nichos y sus renovaciones;

e) Transferencias de bóvedas y nichos, excepto cuando se realizaren por sucesión hereditaria o legado testamentario;

f) Todo otro servicio o permiso que se efectivizare dentro del perímetro del cementerio o para cumplir efectos en él, que se hallare tarifado por la Ordenanza Impositiva anual u Ordenanzas Especiales.

ARTÍCULO 245º: La Ordenanza Impositiva anual fijará el derecho de inscripción y registro que deberán ingresar las empresas o constructores que realicen obras o construcciones dentro del cementerio, con excepción de aquellas que fuesen licitadas o contratadas por la Administración Municipal.

De los derechos:

Artículo 246º: La Ordenanza Impositiva anual fijará los derechos correspondientes a los servicios previstos en el artículo anterior.
Las renovaciones de arrendamientos, abonarán los tributos que estableciere la Ordenanza Impositiva anual vigente a la fecha de las mismas.

De la oportunidad del Pago:

ARTÍCULO 247º: Los derechos de cementerio se abonarán, según se desprenda de la naturaleza del servicio y de las previsiones de la Ordenanza Impositiva, en forma anual o al tiempo de solicitarse el servicio.

ARTÍCULO 248º: El Departamento Ejecutivo procederá a eximir del pago del 50 % (cincuenta por ciento) de los Derechos correspondientes al Cementerio Municipal a favor de los jubilados y pensionados en los casos de fallecimiento de cónyuge y ascendiente o descendiente en primer grado que hubieren estado a su cargo. La exención alcanza a las distintas renovaciones que se efectuaren.

ARTÍCULO 249º: Gozarán de los beneficios establecidos en el artículo anterior, todos aquellos jubilados y pensionados que al momento del pago respectivo percibieren la jubilación y/o pensión mínima correspondiente a personal en relación de dependencia, y la misma se reducirá a un 25 % (veinticinco por ciento) en los casos que percibieren hasta un haber y medio mínimo jubilatorio.

CAPITULO XIV

De las Tasas por Servicios Asistenciales

ARTÍCULO 250º: Por los servicios que:

Se presten en los establecimientos asistenciales de la Municipalidad, se abonarán los importes que establezca la Ordenanza Impositiva.
Por los servicios de traslado de los pacientes a los distintos centros de salud del Partido o fuera de él, en los casos que ello se requiera. Están alcanzados por esta tasa todos los contribuyentes de la Tasa de Servicios Generales. La Ordenanza Impositiva establecerá una alícuota sobre la Tasa de Servicios Generales.

ARTÍCULO 251º: Cuando para el otorgamiento de la Libreta Sanitaria y a juicio del profesional médico actuante, deben efectuarse análisis complementarios y estudios radiográficos especiales, facúltese al Departamento Ejecutivo para la percepción de los aranceles que para cubrir su costo fije la Ordenanza Impositiva anual.

De los contribuyentes y responsables:

ARTÍCULO 252º: Se considerarán contribuyentes de esta tasa:
Las compañías de seguros, los empresarios que se constituyen en propios asegurados y las obras sociales cuyos asegurados, dependientes y beneficiarios y/o afiliados sean atendidos en hospitales o dependencias de la Secretaría de Salud, en caso de accidentes o enfermedades profesionales que cuenten con seguros o existan disposiciones legales que obliguen a los empresarios a sufragar los gastos de atención médica.

De la oportunidad del pago:

ARTÍCULO 253º: La liquidación por los derechos y aranceles comprendidos en el presente capítulo la confeccionará la Administración del Hospital Municipal dentro del tercer día de operado el cese de la prestación del servicio y obligado al pago deberá hacerla efectiva en el término de quince (15) días a partir de su notificación. Quedan comprendidos los casos mencionados en el artículo 253º de la presente ordenanza.

CAPITULO XV

De las tasas por servicios varios

Del hecho imponible:

ARTÍCULO 254º: Por la prestación de los servicios enunciados a continuación se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual:

-Inspección para habilitación de vehículos destinados al transporte de personas o sustancias que por su naturaleza requieran el servicio respectivo, la tasa será abonada en oportunidad de prestarse el servicio,

– Inspecciones técnicas de instalación y funcionamiento de compactadoras de residuos. Las tasas se abonarán conjuntamente con la de Servicios Generales,

– Análisis de agua,

– Prestaciones del laboratorio de Bromatología,

– Extracción de muestras y análisis de efluentes,

– Determinación de higiene y salubridad ambiental,

– Desmonte, retiro de tierra y similares,

– Nivelación de terrenos,

– Prestaciones administrativas para dar cotas de terrenos, autorización para la construcción de zanjas y cañerías de desagües pluviales,

– Rellenamiento de terrenos,

– Estudios de proyectos de pavimentación, de desagües pluviales, red de alumbrado público, agua corriente, cloacas y gas,

– Conexiones domiciliarias de redes de servicios públicos, agua corriente, cloacas y gas,

– Traslado de automotores a depósitos municipales,

– Depósito o estadía en inmuebles municipales de cosas muebles y animales,

– Internación de animales para su observación,

– Otorgamiento de chapa identificatoria de caninos, incluida su vacunación,

– Habilitación de transporte de cargas,

– Por tarjeta de estacionamiento medido.

– Por el otorgamiento del permiso para la disposición final de residuos industriales generados por particulares en el Cinturón Ecológico del Área Metropolitana S.E. (C.E.A.M.S.E.)

Por evaluación y el otorgamiento del permiso para instalar máquinas expendedoras de alimentos

Por la evaluación y el otorgamiento del permiso para instalar teléfonos públicos o semipúblicos con o sin cabinas, en locales habilitados que no exploten la actividad locutorio

Por la evaluación del impacto ambiental de estudio comprendido en procedimientos por los cuales se expida la Certificación de Aptitud Ambiental cuya emisión fuera competencia del municipio o por la eximición del mismo. Por su renovación o el otorgamiento de duplicado.”

CAPITULO XVI

De la Tasa de Control de la Seguridad Industrial

Del hecho imponible:

ARTÍCULO 255º: Por la prestación de los servicios de inspección que se detallan se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual:

1. – Inspección de medidores, motores generadores de vapor o energía eléctrica, calderas y demás instalaciones de uso industrial o servicios afines.
2. – Inspección de autoclaves, tanques o aparatos sometidos a presión, tanques de combustibles sobre nivel o subterráneos, surtidores de combustibles, montacargas o ascensores y equipos estáticos (transformadores, soldadores, rectificadores, etc.)
De la oportunidad del pago:

ARTÍCULO 256º: La determinación de las respectivas tasas fijas se instrumentarán por declaración jurada y el pago se efectuará juntamente con el vencimiento de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

CAPITULO XVII

Patentes de Juegos Permitidos

ARTÍCULO 257º: Comprende este capítulo las Patentes que deberán tributar las canchas de bowling, golf en miniatura, mesas de billar, mesas de pool, canchas de tenis, canchas de fútbol, pista de trote o carreras de caballos, metegoles y cualquier otro tipo de juego o entretenimiento permitido.

ARTÍCULO 258º: Se consideraran contribuyentes de estas patentes a las personas, entidades o empresas que exploten, realicen y organicen los juegos.

ARTÍCULO 259º: Previamente al funcionamiento de los juegos mencionados en el artículo 247, se deberá presentar la correspondiente declaración jurada y efectuarse en la Tesorería Municipal el pago de la patente que fije la Ordenanza Impositiva anual.

ARTÍCULO 260º: Las patentes de este capítulo deberán ser renovadas en forma anual. El vencimiento del plazo para el pago operará en las mismas fechas que la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

ARTÍCULO 261º: Queda expresamente prohibido la instalación y/o explotación de juegos mecánicos, electrónicos y/o video-juegos.

CAPITULO XVIII

De la Tasa por Mantenimiento de Vías de Ingreso y Egreso de Autopistas

ARTÍCULO 262º: Las empresas concesionarias del Estado Nacional y/o Provincial o Municipal y/o quien explotare corredores viales tributarán por ingresos y/o egresos a las autopistas en concepto de mantenimiento y/o reconstrucción de vías de ingresos y/o egresos a las mismas, la suma que al efecto determine la Ordenanza Impositiva.

De la oportunidad del pago:

ARTÍCULO 263º Los derechos del presente capítulo se abonarán en forma bimestral, operando su vencimiento conjuntamente con el de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

CAPITULO XIX

Tasas aplicables al emplazamiento de estructuras soporte de antenas, antenas y equipos complementarios de los servicios de telecomunicaciones móviles, radiofrecuencia, servicios informáticos, televisión, internet satelital, estaciones concentradoras de fibra óptica y SRCE trunking

ARTÍCULO 264º: El emplazamiento de estructuras soporte de antenas, antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, generadores, estaciones concentradoras y amplificadores de fibra óptica y cuantos otros dispositivos técnicos fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de radiocomunicaciones correspondientes a los servicios de telecomunicaciones móviles (STM), televisión satelital, servicios informáticos, SRCE trunking y/o similares, quedará sujeto a las tasas que se establecen en el presente capítulo.
De igual forma, se considerarán los soportes, pedestales, mástiles, mono-postes, torres auto-soportadas, antenas, equipos, instalaciones, estaciones concentradoras, amplificadores, fibra óptica, accesorios complementarios y obras civiles que sirvan para la localización y funcionamiento urbano de Estaciones de Telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital, y estaciones de fibra óptica.
Quedan excluidas las antenas utilizadas en forma particular por radio-aficionados y las antenas de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire.

Contribuyentes y responsables

ARTÍCULO 265: El contribuyente será la licenciataria del STM que realice la instalación de la estructura soporte de antenas, antenas y sus equipos complementarios mencionados en el artículo 254°.
Y de igual forma, serán contribuyentes los titulares de antenas, de los servicios y/o instalaciones y/o responsables del pago alcanzados por la tasa, conforme a las prescripciones establecidas en el Capítulo 3 de la presente Ordenanza Fiscal.

Tasa de construcción y registración

Hecho imponible

ARTÍCULO 266º:Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos y/o documentación necesaria para la construcción, habilitación y registración del emplazamiento de estructuras soporte de antenas, antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, estaciones concentradoras y amplificadores de fibra óptica y cualquier otro dispositivo técnico que fuera necesario), se abonará por única vez por cada antena y por cada soporte, la tasa que al efecto se establezca.
De igual forma, se considera al derecho de factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas de radiodifusión, radiofrecuencia, telecomunicaciones, servicios informáticos, televisión e internet satelital y/o similares y sus estructuras soportes.
Sin perjuicio de lo anterior, sí deberán tributar los derechos de construcción previstos en el Capítulo 8 del Título II de la Ordenanza Fiscal, todas aquellas obras de infraestructura adicionales que se desarrollen en el predio donde se encuentre emplazada la estructura soporte de antenas y los equipos complementarios, independientemente de esta Tasa.

Tasa de Verificación

Del hecho imponible

ARTÍCULO 267 º: Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad del montaje de las instalaciones y las condiciones de registración de cada estructura soporte de antenas, antenas y sus equipos complementarios se abonará anualmente por cada antena y por cada soporte la tasa que las Ordenanzas Impositivas vigentes establezcan.
Como así también, los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las antenas de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión, telecomunicaciones, servicios informáticos, televisión e internet satelital y/o similares, radiocomunicaciones, estaciones concentradoras y amplificadores de fibra óptica, SRCE trunking y sus estructuras soporte, que tengan permiso municipal según Ordenanza regulatoria de dichos permisos, y siempre que las mismas estén vinculadas a actividades con fines lucrativos y/o comerciales, se abonarán los importes que al efecto se establecen en la Ordenanza Impositiva anual.

CAPITULO XX

Tasa Vial Municipal

Del hecho imponible

ARTÍCULO 268°: Por la prestación de los servicios de señalización, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado que integra la red vial municipal, incluidas las autovías, carreteras y/o nudos viales, todos los usuarios -efectivos o potenciales- de la red vial municipal abonarán el tributo, cuya magnitud se establece en la Ordenanza Impositiva, en oportunidad de adquirir por cualquier título, combustibles líquidos y GNC (Gas Natural Comprimido) en expendedores localizados en el territorio de la Municipalidad de Hurlingham, cuyo destino será la proyección, implementación y ejecución de obras públicas y/o ayuda financiera para tales proyectos, tendientes a la pavimentación y repavimentación en todo el partido.

Base imponible

ARTÍCULO 269º: Está constituida por cada litro de combustible líquido o metro cúbico de gas natural comprimido expendido.

Sujetos

ARTÍCULO 270º: Son contribuyentes del tributo los usuarios que adquieran en el ámbito de la Municipalidad de Hurlingham, combustibles líquidos y GNC (Gas Natural Comprimido), a los fines previstos en la presente Ordenanza, para su uso o consumo, actual o futuro.

Responsable Sustituto

ARTÍCULO 271º: Quienes elaboren y expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y GNC (Gas Natural Comprimido), deben percibir por la comercialización o expendio de dichos productos a usuarios consumidores en el ámbito de la Municipalidad de Hurlingham, el importe de la Tasa Vial Municipal y, en los plazos que se definan, liquidar e ingresar dichos importes.

Cuando el expendio se efectúe por intermedio de terceros que lo hagan por cuenta y orden de empresas refinadoras, elaboradas, importadoras y/o comercializadoras de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y gas natural comprimido, dichos consignatarios, intermediarios y/o similares, actuarán directamente como responsables sustitutos de los consumidores obligados.

De la Liquidación e ingreso por combustibles líquidos.

A fin de ingresar -con carácter de pago único y definitivo- el monto total que resulte de multiplicar el importe de la Tasa establecida Artículo 64° de la Ordenanza Impositiva, por la cantidad de litros de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos o de metros cúbicos de GNC (Gas Natural Comprimido), expendidos o despachados a usuarios consumidores en el ámbito municipal.

Forma y término para el pago

ARTÍCULO 272º: Los responsables sustitutos deben ingresar con la periodicidad y dentro de los plazos que a tal efecto determine el Departamento Ejecutivo, los fondos recaudados y sus accesorios -de corresponder- en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
El incumplimiento de pago -total o parcial- a partir del vencimiento del mismo, sin necesidad de interpelación alguna, devengará el interés que a tal efecto establece el Artículo 55° de la Ordenanza Fiscal.

CAPITULO XXI

Contribución Especial por Reconversión de Luminarias

Del hecho imponible

ARTÍCULO 273°: Por el beneficio del incremento de valor comparativo de su propiedad, por dotar a la ciudad de un sistema de alumbrado público que garantice una excelente calidad de iluminación con menor consumo, remodelar la iluminación del Partido adaptándola a necesidades tecnológicas y económicas, optimizar la instalación disminuyendo la potencia y obteniendo una mejor distribución de luminancia sobre la calzada, reconvertir las instalaciones de alumbrado con nuevas fuentes luminosas de sodio de alta presión o LED, dotar a las nuevas instalaciones de la calidad estética y lumínica, optimizar el mantenimiento de la red mediante la estandarización de los artefactos, lámparas y equipos auxiliares, se abonará una contribución especial.

Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 274°: La obligación solidaria del pago de la contribución estará a cargo de los siguientes sujetos:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios de los inmuebles;
c) Los poseedores a título de dueño de los inmuebles;
d) Los tenedores u ocupantes de los inmuebles, por cualquier título.

Oportunidad de Pago

ARTÍCULO 275°: Establézcase que una vez dispuesto el principio de ejecución de la obra pública el Departamento Ejecutivo determinará el inicio del pago de la Contribución Especial por Reconversión de Luminarias la cual se efectivizará en cuotas, especificándose la forma y vencimientos en la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTÍCULO 276°: El pago del tributo se efectuará conjuntamente con el recibo/factura emitido por EDENOR S.A. (Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima), la cual actuará de agente de retención del tributo.
Queda facultado el Departamento Ejecutivo a reglamentar el presente.

Tasa Lumínica

ARTÍCULO 277°: El consumo de energía eléctrica del alumbrado público podrá ser percibido por la empresa distribuidora mediante un cargo fijo mensual a los Contribuyentes de la TSG y TISH, de acuerdo a la zonificación establecida en el art 286., según se establece en la Ordenanza Fiscal. Esta Tasa será afectada al pago de dicho servicio, a la optimización de los sistemas lumínicos y el replanteo de las áreas de las instalaciones existentes y ampliaciones de las mismas por parte del Municipio.

CAPITULO XXII

´Contribución de Protección Ciudadana

Del hecho imponible; Contribuyentes y responsables

ARTÍCULO 278°: Quedarán alcanzados por esta Contribución todos los contribuyentes y/o responsables de la Tasa por Servicios Generales y todos los que corresponden a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, definidos en los capítulos pertinentes y se determina como hecho imponible:

a) Para los contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales: constituye los servicios de protección ciudadana, mediante el accionar del sistema de patrullaje municipal y todas las medidas de seguridad para los habitantes, encaradas conjuntamente con la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Comisarías y otras entidades dedicadas a la defensa civil con sede en el Distrito, cualquiera sea la índole de sus necesidades operativas o logísticas. Asimismo están incluidos los servicios de custodia de los bienes de dominio público y privado pertenecientes a la Municipalidad.

b) Para los contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, constituye todos aquellos servicios, gastos e inversiones en el Sistema de Seguridad Municipal que estén destinados a la protección del patrimonio privado dedicado a la actividad económica local. A modo enunciativo puede describirse como acciones municipales dedicadas a la prestación del servicio, aquéllas relacionadas con la instalación de equipamiento, el mantenimiento del sistema o la contratación del personal necesario para efectuar recorridas de prevención del delito.
En todos los casos, cuando el titular de la Tasa por Seguridad e Higiene coincida con el titular del inmueble, esta contribución se liquidara únicamente sobre la base de aquella Tasa que resulte superior entre ambas.-

Eximiciones

ARTÍCULO 279°: Las condiciones para acceder al beneficio de eximición de esta Contribución serán las mismas que corresponden a la Tasa por Servicios Generales y a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, en los casos de tales contribuyentes.

Base Imponible

ARTÍCULO 280°: La base imponible será una suma fija que establecerá la Ordenanza Impositiva, en relación a los distintos hechos imponibles y a los diferentes contribuyentes de la contribución.

De la Oportunidad de Pago

ARTÍCULO 281°: El pago de la Contribución se hará efectivo conjuntamente con el pago de la Tasa por Servicios Generales o el de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, según el contribuyente del que se tratare.

ARTÍCULO 282°: El Departamento Ejecutivo queda facultado a calcular el monto de los Tributos establecidos en la presente Ordenanza, en hasta un cincuenta por ciento (50%) sobre los valores establecidos, para el caso en que el aumento de los costos de los servicios públicos que brinda la Comuna como contraprestación de dicha Tasa se incrementen y haya causas económicas y/o de fuerza mayor que así lo justifiquen, durante el ejercicio 2018/2019.

Contribución por adquisición del Botón Anti-Pánico de Alarma Vecinal

ARTÍCULO 283°:

Los contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales y/o Tasa por inspección de Seguridad e Higiene podrán solicitar el botón anti pánico de uso particular de la Alarma Vecinal instalada en la cuadra.

b) Para la entrega de dicho botón el contribuyente deberá abonar previamente el importe fijado en la Ordenanza Impositiva para este fin, y deberá estar al día con la Tasa por Servicios Generales correspondiente al inmueble para el que se solicitara el mismo

CAPITULO XXIII

Contribución por Mantenimiento del Cuerpo de Bomberos Voluntarios

Del Hecho Imponible:

ARTÍCULO 284°: el destino de dicha contribución será colaborar con el financiamiento de las actividades del objeto social del ente, ya sea para gastos de funcionamiento como también de capital.

Contribuyentes y Responsables:

ARTÍCULO 285°: Quedarán alcanzados por esta Contribución todos los contribuyentes y/o responsables de la Tasa por Servicios Generales

Eximiciones:

ARTÍCULO 286°: Las condiciones para acceder al beneficio de eximición de esta Contribución serán las mismas que corresponden a la Tasa por Servicios Generales.

Base Imponible:

ARTÍCULO 287°: La base imponible será una suma fija que establecerá la Ordenanza Impositiva, en proporción a los distintos hechos imponibles y a los contribuyentes del tributo.

De la Oportunidad de pago:

ARTÍCULO 288°: el pago de la Contribución se hará efectivo conjuntamente con el pago de la Tasa por Servicios Generales.
Disposiciones generales al Capitulo:

ARTÍCULO 289°: La recaudación de la presente contribución se depositará en una cuenta corriente abierta a ese único efecto.

ARTÍCULO 290°: La Comisión Directiva del Cuerpo deberá presentar ante la Contaduría Municipal la rendición documentada de los fondos percibidos con cargo a rendir conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de las Municipalidades, acompañando el respectivo Balance de Inversión suscripto por Presidente y Tesorero. Esta documentación resultara requisito ineludible para las siguientes libranzas de fondos hacia el ente.

ARTÍCULO 291°: el 0,5% de esta Contribución será utilizada por la Administración Municipal como Gastos Administrativos.

ARTÍCULO 292: Comuníquese al D.E.

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Hurlingham, en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil cinco.

APENDICE DE LOS CAPITULOS III Y IV DEL TITULO ii

ARTÍCULO 293º: La zonificación es el factor determinante para lograr una ecuanimidad tributaria en base a la división del Partido en perímetros y arterias que por sus características ofrecen un distinto potencial comercial.

A los fines de la tributación, conforme con las categorías establecidas en el Anexo I de la Ordenanza Impositiva. Las Tasas y Derechos que los respectivos capítulos determinan se incrementarán conforme con la siguiente escala:

PRIMERA: 45% de incremento del valor de la O.I.

SEGUNDA: 15% de incremento del valor de la O.I.

TERCERA: 0% de incremento del valor de la O.I.

RAMO DESCRIPCION CATEGORIA   120 AGROPECUARIO 1 MAYORISTA 121 ALIMENTOS PARA AVES,  GANADO Y FORRAJES 1 MAYORISTA 122 FRUTAS Y HORTALIZAS 1 MAYORISTA 123 AVES, HUEVOS, MIEL Y P. DE GRANJA 1 MAYORISTA 126 SUBPRODUCTOS GANADEROS 1 MAYORISTA 127 SEMILLAS 1 MAYORISTA 143 BEBIDAS CON O SIN ALCOHOL 1 MAYORISTA 146 EMBUTIDOS Y FIAMBRES 1 MAYORISTA 147 FRUTAS, LEGUMBRES Y CEREALES 1 MAYORISTA 148 PRODUCTOS LACTEOS Y SIMILARES 1 MAYORISTA 150 TABACO, CIGARRILLOS Y GOLOSINAS 1 MAYORISTA 153 PRODUCTOS PANIFICADOS, GALLET. 1 MAYORISTA 175 RECEPTORIAS ROPA P/ LIMPIEZA 1 MAYORISTA 214 FRAC. DE LAVANDINA, ACIDOS, ETC. 1 MAYORISTA 246 OTROS ARTÍCULOS DE CUERO 1 MAYORISTA 262 ARTÍCULOS DE LIMPIEZA 1 MAYORISTA 310 ALIMENTOS Y BEBIDAS 1   311 QUIOSCO, GOLOSINAS Y CIGARRILLOS 1   313 DESPENSAS Y FIAMBRERIAS 1   314 PRODUCTOS DE GRANJA 1   318 FRUTERIAS Y VERDULERIAS 1   322 DESPACHO DE PAN, AFINES Y ENVAS. 1   323 VTA. PROD. LACTEOS 1   325 VENTA DE GALLETITAS 1   356 ARTÍCULOS DE LIMPIEZA 1   383 COMPOSTURA DE CALZADO Y ARTS. 1   421 ALIMENTO PARA AVES Y GANADO 1   426 SEMILLAS 1   632 ARTÍCULOS DE LIMPIEZA SUELTOS 1   683 RECEPTORIAS ROPA P/ LIMPIEZA 1   706 ESPECIES Y LEGUMBRES SUELTAS 1   110 PESCA Y CAZA 2 MAYORISTA 111 PESCADO Y MARISCOS 2 MAYORISTA 141 CARNES FRESCAS Y CONGELADAS 2 MAYORISTA 241 TALABARTERIAS Y ALMAC. DE SUELA 2 MAYORISTA 260 ART. PARA EL HOGAR 2 MAYORISTA 261 ARTEFACTOS ELECTRICOS 2 MAYORISTA

306 ACEITERIAS 2   308 PESCADERIA 2   317 CARNICERIAS Y MERCADITOS 2   335 MERCERIAS, PUNTILLAS, LANAS, ETC 2   340 ARTS. PARA EL HOGAR-MUEBLERIA-ELECTRODOMEST. 2   359 INSTRUMENTOS MUSICALES 2   360 PERFUMERIA CON FARMACIA 2   372 ORTOPEDIA 2   382 TALABARTERIAS Y ALMAC. DE SUELA 2   390 TALLER REPAR. RELOJ Y JOYAS 2   427 REPARAC. INST. MUSICALES. S/VTA 2   438 SASTRE-MODISTAS REP. Y REFORMA 2   458 REPARACION ARTS. P/EL HOGAR 2   468 EXPOSICION Y VTA. PREFABRICADAS 2   483 TALLER REP. MAQ. OFICINAS AP. FOT 2   620 INSTITUTO DE BELLEZA 2   622 GIMNASIO 2   623 PELUQ. DAMAS Y UNISEX 2   668 PEDICURIA 2   100 MINERIA 3 MAYORISTA 102 PETROLEO Y SUS DERIVADOS 3 MAYORISTA 128 CAFES-TES-ESPECIAS 3 MAYORISTA 129 FLORES POR MAYOR 3 MAYORISTA 145 CHOCOLATE Y SUS PRODUCTOS 3 MAYORISTA 149 PASTAS FRESCAS Y SECAS 3 MAYORISTA 152 DIST. HELADOS Y POSTRES 3 MAYORISTA 154 VINOS Y LICORES MAYORISTAS 3 MAYORISTA 155 ALIMENTOS Y REFRIGERIOS 3 MAYORISTA 156 ART. PARA QUIOSCOS MAYORISTAS 3 MAYORISTA 157 VTA. DE PRODUCTOS PLASTICOS 3 MAYORISTA 171 ART. DE TAPICERIA 3 MAYORISTA 182 VENTA DE PISOS 3 MAYORISTA 197 JUGUETES PLASTICOS ACRILICOS 3 MAYORISTA 200 ARTES GRAFICOS 3 MAYORISTA 201 TEXTOS EN GENERAL 3 MAYORISTA 202 UTILES ESCOLARES 3 MAYORISTA 205 ART. PARA IMPRENTA 3 MAYORISTA 210 PRODUCTOS QUIMICOS DIVERSOS 3 MAYORISTA 221 DROGAS, PRODUCTOS MEDICINALES 3 MAYORISTA 222 HERBORISTERIA 3 MAYORISTA

233 CAMARAS Y CUBIERTAS 3 MAYORISTA 265 BAZAR-MENAJE-PLASTICOS 3 MAYORISTA 285 REPUESTOS (EXCLUYE AUTOMOTOR) 3 MAYORISTA 293 APARATOS, MAT. P/ELECTRONICA 3 MAYORISTA 305 AUTOSERVICE – MINIMERCADO 3   309 VTA DE CAFES-TES Y ACT. AFINES 3   315 BEBIDAS CON O SIN ALCOHOL 3   316 BOMBONERIAS Y CONFITERIAS 3   319 ROTISERIA 3   326 VENTA DE VINOS Y/O LICORES 3   346 ARTS. DE BAZAR Y MENAJE, PLAST. 3   348 JUGUETERIAS, PLASTICOS, ACRILIC. 3   351 LIBRERIAS Y UTILES ESCOLARES 3   352 LIBROS, PARTITURAS MUSICALES 3   354 UTILES ESCOLARES 3   357 IMP. SELLOS-POSTERS-TARJETAS 3   362 PRODUCTOS DIETETICOS-HERBORISTERIA 3   368 FOTOCOPIAS Y DUPLICACION 3   376 VENTA DE BALANZAS 3   377 RECEPTORIA SERV. AMBULANCIAS 3   379 SANTERIA 3   412 VTA. NEUMATICOS 3   417 VTA REPU. EN GRAL. (EX AUTOM) 3   425 VTA. DE ANIMALES Y VETERINARIA 3   433 REMATES DE OBJETOS USADOS 3   443 PLASTICOS 3   446 FLORERIAS 3   447 VENTA DE HIELO 3   480 VENTA/COLOCACION DE PISOS 3   489 VTA. MEMBRANAS ASFALTICAS 3   495 TALLER REP. RADIO, TV Y AFINES 3   496 TALLER TAPICERIA DE MUEBLES 3   497 TALLER DE REFRIGERACION 3   520 VTA. PASTAS FRES. C/ELAB. PROPIA 3   532 IMPRENTAS, EDITORIALES 3   570 PANADERIA MECANICA 3   600 ALIMENTOS Y REFRIGERIOS 3   605 HELADERIAS SIN ELABORACION 3   606 PIZZA, EMPANADAS, ETC. PARA LLEVAR 3   607 SERVICIOS DE COMEDOR P/CONCES. 3   617 PIZZERIA 3  

619 BAR 3   647 SILOS Y ELEVADORES DE GRANO 3   654 ESTUDIO FOTOGRAFICO 3   663 OFICINAS 3   665 FABRICA DE SODA 3   667 VTA. DE PARQUET – DECORACION 3   669 RECEPTORIA AVISOS Y CARTELES 3   675 EMPRESA PAVIMENTADORA 3   700 VTA. DE PASTAS FRESCAS S/ELAB. 3   733 PETSHOPS 3   734 EMBUTIDOS Y FIAMBRES 3   735 POLIRUBRO 3   736 MAXIKIOSCO 3   737 CONFITERIA 3   602 CASA DE COMIDAS 3   138 SUPERMERCADO MAYORISTA 4 MAYORISTA 160 TEXTILES 4 MAYORISTA 161 FIBRAS TEXTILES 4 MAYORISTA 162 HILADOS, HILOS Y LANA 4 MAYORISTA 163 TEJIDOS EN GENERAL 4 MAYORISTA 173 CONFECCIONES DE ROPA GENERAL 4 MAYORISTA 174 MERCERIAS MAYORISTAS 4 MAYORISTA 176 ARTÍCULOS REGIONALES MAYOR. 4 MAYORISTA 180 MADERAS 4 MAYORISTA 190 PAPEL CARTON-ENVASES DE PAPEL CARTON 4 MAYORISTA 198 REGALOS FANTASIAS 4 MAYORISTA 199 REPOSTERIA COTILLON 4 MAYORISTA 220 PROD. FARMACEUT. HIG. Y TOCADOR 4 MAYORISTA 223 PRODUCTOS DE HIGIENE Y TOCADOR 4 MAYORISTA 230 ARTÍCULOS DE CAUCHO 4 MAYORISTA 231 ARTS. CAUCHO P/MEDIC. Y HOGAR 4 MAYORISTA 232 CALZADO DE CAUCHO 4 MAYORISTA 234 OTROS ARTÍCULOS DE CAUCHO 4 MAYORISTA 242 CALZADO DE CUERO 4 MAYORISTA 248 ZAPATERIAS-ZAPATILLERIAS 4 MAYORISTA 249 MARROQUINERIA MAYOR. 4 MAYORISTA 266 HELADERAS COMERCIALES BALANZAS 4 MAYORISTA 267 COLCHONERIAS MAYORISTAS 4 MAYORISTA 290 MAQ Y VEHICULOS Y APARATOS 4 MAYORISTA 291 AUTOMOTORES REP. Y ACCESORIOS 4 MAYORISTA

292 MAQUINAS PARA LA OFICINA 4 MAYORISTA 297 DIVERSOS DESHECHOS, PAPEL, ETC. 4 MAYORISTA 302 SUPERMERCADOS 4   320 TABACO-CIGARRERIA Y ART. FUMADORES 4   329 BLANCO ROPA CAMA-MANTELERIA 4   330 INDUMENTARIA 4   331 ARTS. PARA BEBES Y NIÑOS 4   332 CARTERAS, GUANTES 4   333 IMPERMEABLES, PARAGUAS, ETC. 4   334 LENCERIA, CORSETERIA 4   337 ROPA PARA HOMBRES Y NIÑOS 4   338 TIENDAS TEJIDOS EN GRAL. 4   339 CASA DE MODAS-BOUTIQUE 4   343 DISQUERIA Y AFINES 4   350 PAPELERIAS 4   355 UTILES PARA OFICINA Y MAQUINAS 4   358 LIBRERÍA COMERC. Y PROFESION 4   363 PERFUMERIAS, ARTS. DE TOCADOR 4   369 VTA. TELAS, SALDOS, SEDERIA 4   378 PAÑALERA 4   380 ARTÍCULOS DE CUERO 4   381 MARROQUINERIA Y ARTS. DE VIAJE 4   384 ZAPATERIA-ZAPATILLERIA 4   387 VTA. ROPA DAMAS, NIÑOS 4   389 ROPA Y ACCESOR. PARA DANZA 4   393 RECEPTORIA DE SEGUROS 4   394 ACUARIOS, PLANTAS, ALIMENTOS 4   405 CARPAS, TOLDOS Y CAMPING 4   406 VENTA ARTÍCULOS DE GOMA 4   407 ARTS. ELECTRICOS VS. E ILUMIN. 4   413 VTA. REP. Y ACCESORIOS AUTOM. 4   420 MUEBLES Y ART. DE JARDIN 4   424 HERRAMIENTAS P/GRANJA Y JARDIN 4   436 COLCHONERIAS 4   439 ARTS. REGIONALES 4   440 LOTERIA QUINIELA PRODE 4   445 ARTS. DE REGALOS, FANTASIAS, ETC. 4   481 VENTA MATAFUEGOS Y ACCESORIOS 4   482 REPOSTERIA Y COTILLON 4   492 RETACERIA 4   614 OTROS 4  

615 HELAD. C/ELABOR. PROPIA 4   616 PARRILLA RESTAURANT 4   625 LAVADERO AUTOMATICO 4   631 ALQUILER DE CARPAS/TOLDOS, ETC 4   661 AGENCIAS DE SEGUROS 4   664 INMOBILIARIAS 4   705 VTA. E INSTALACION DE EQP. GNC 4   289 VENTA DE CELULARES POR MAYOR 4 MAYORISTA 738 SEX SHOP, VIDEOS, LENCERIAS, ART. ERÓTICOS 4   739 VENTA DE CELULARES Y ACCESORIOS 4   140 VENTA DE REPUESTOS PARA TELEFONIA CELULAR 4   130 FORESTALES 5 MAYORISTA 139 HIPERMERCADO MAYORISTA 5 MAYORISTA 164 TAPICES Y AFINES 5 MAYORISTA 177 ART. DEPORT- ARMERIA PESCA 5 MAYORISTA 184 REVESTIMIENTOS ALFOMBRAS 5 MAYORISTA 196 VENTA BICICLETAS MAYORISTAS 5 MAYORISTA 203 PAPELES VINILICOS 5 MAYORISTA 240 PIELES 5 MAYORISTA 271 FANTASIA Y BIJOUTERIE 5 MAYORISTA 270 JOYERIA, PIEDRAS PRECIOSAS Y AFINES 5 MAYORISTA 273 PLATERIA Y CRISTALERIAS 5 MAYORISTA 274 RELOJES 5 MAYORISTA 275 OPTICAS CINE FOTOGRAFIA 5 MAYORISTA 276 PINTURAS DE PERLAS 5 MAYORISTA 295 EQ. Y AP. CIENTIF. Y DE PREC. 5 MAYORISTA 299 ARTÍCULOS PARA DEPORTE 5 MAYORISTA 303 COOPERATIVAS DE CONSUMO 5   304 GRANDES TIENDAS Y ANEXOS 5   324 HIPERMERCADOS 5   327 ELAB. Y VTA. SANDWICH Y MASAS 5   336 PELETERIAS 5   341 CRISTAL, PLATERIA, CERAMICA 5   344 TAPICERIAS Y AFINES 5   345 MAQUINAS DE COSER Y ACCESORIOS 5   347 RADIOFONIA Y ACCESORIOS 5   366 VENTA DE BICICLETAS 5   367 VENTA DE COMPUTADORAS Y ACC. 5   370 INST. PRECISION Y OPTICA 5   371 ARTS. DE OPTICA Y FOTOGRAFIA 5  

373 UTILES PARA PROFESIONALES 5   374 EQUIPOS P/CIRUGIA E INGENIERIA 5   388 DEPORT. INDUM., ARTS., CALZADO 5   391 JOYAS, RELOJES, VTA. ORO Y AFIN. 5   392 ALQUILER DE DISFRACES 5   395 TALLER DE BICICLETAS C/VENTA 5   398 REVESTIMIENTOS ALFOMB-PAPELES 5   404 ARMERIAS Y CUCHILLERIAS 5   418 CONCESIONARIO AUTOMOTORES 5   428 EMPRESA FUMIGADORA 5   432 CASA DE ANTIGUEDADES 5   444 ARTS. DE ARTE, CUADROS, ETC. 5   449 ARTS. P/DEPORTES, CAZA-PESCA 5   471 GUARDERIA DE BICICLET. Y MOTOS 5   472 TALLER DE PINTURAS DE PERLAS 5   476 ARTESANIA Y DECORACION 5   490 EST. VIDEO-GRABACION, ENSAYO Y AFINES 5   491 BAR CON ENTRETENIMIENTOS 5   493 GESTORIA 5   603 CONFITERIAS Y SALONES DE TE 5   608 SERVICIO DE LUNCH 5   618 BOWLING-POOL 5   621 SALONES DE SAUNA 5   626 SERVICIOS DE SEG. Y VIGILANCIA 5   628 SERVICIO DE AMBULANCIAS 5   644 DEPOSITO EN GENERAL 5   686 VIDEO CLUB 5   687 AGENCIA DE PUBLICIDAD 5   688 CIRCULOS CERRADOS DE AHORRO 5   707 VTA. E INST. TEL. ALARMAS Y ACC. 5   709 CASAS DE CAMBIO 5   710 TRANSPORTE AUTOM. PASAJEROS 5   726 MAQ. EXPENDEDORAS DE ALIMENTOS Y BEB. 5   727 SERV. COBRANZAS PARA TERCEROS 5   728 ESTACIONES DE PEAJE POR CABINA 5   729 CABINAS Y COMPUTADORAS ADIC. 5   730 LOCUTORIOS CON INTERNET 5   732 EMPRESA LOGISTICA 5   731 JUEGOS EN RED Y SIMILARES 5   723 LOCUTORIO 5  

657 AGENCIA DE TURISMO 5   745 RESTAURANTES DE COMIDAS RAPIDAS (Fast Food) 5   746 OTROS 5   757 TIENDAS DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION 5   101 COMBS. SOLIDOS – LEÑA. CARBON 6 MAYORISTA 131 MIMBRE Y PAJA 6 MAYORISTA 132 ARBOLES Y PLANTAS 6 MAYORISTA 181 TABLAS, TIRANTES, ETC. 6 MAYORISTA 183 MADERAS MOLDURAS 6 MAYORISTA 211 PINTURAS Y BARNICES 6 MAYORISTA 213 CAÑOS PLASTICOS P.V.C. 6 MAYORISTA 250 MAT. PARA LA CONSTRUCCION 6 MAYORISTA 251 ARTS. P/ SANITARIOS, GAS, ETC. 6 MAYORISTA 252 LADRILLOS, CEMENTO, CAL, ETC. 6 MAYORISTA 254 PUERTAS, VENTANAS, ARMAZONES 6 MAYORISTA 255 VIDRIOS Y CRISTALES 6 MAYORISTA 256 MATERIALES PARA CONSTRUCCION 6 MAYORISTA 257 DEP. MATERIALES DE CONSTRUCCION 6 MAYORISTA 253 MARMOLES-PIEDRAS MAYORISTA 6 MAYORISTA 263 MUEBLES Y ART. DE JARDIN 6 MAYORISTA 280 METALES, EXCLUSIVE MAQUINARIAS 6 MAYORISTA 281 ARTS. DE METALES NO FERROSOS 6 MAYORISTA 282 ARTS. DE HIERRO Y ACERO 6 MAYORISTA 283 METALES NO FERROSOS 6 MAYORISTA 284 HIERRO Y ACERO – VARIAS FORMAS 6 MAYORISTA 287 FERRETERIA INDUSTRIAL 6 MAYORISTA 288 FERRETERIA Y MAT. ELEC. MAYOR. 6 MAYORISTA 294 MOTORES ELEC. REP. Y ACCES. 6 MAYORISTA 298 FERRETERIA EN GRAL. -SEMILLAS- 6 MAYORISTA 307 COMBUSTIBLES EN GENERAL 6   396 CAÑOS PLASTICOS P.V.C. 6   397 VTA. MOLDURAS Y MADERAS S/ FABR. 6   399 VTA. METALES 6   400 FERRETERIA Y MAT. ELECTRIC. 6   401 FERRETERIAS 6   402 MATER. CONSTRUCCION, SANITAR. 6   403 VIDRIOS, CRISTALES. COLOC. Y VENTA 6   408 MARMOLERIAS 6   409 HOJALAT. Y ZINGUERIA 6   410 PINTURERIA 6  

415 FERRET. INDUSTRIALES 6   416 ALMACEN NAVAL-NAUTICA 6   419 PUERTAS VENTANAS Y ARMAZONES 6   422 ARBOLES Y PLANTAS-VIVEROS 6   423 FORRAJES CARBON LEÑA GARRAFAS 6   429 DESARMADERO DE AUTOMOTORES 6   430 ART. DE SEGUNDO USO 6   431 ART. VESTIR Y DEL HOGAR USADOS 6   434 MUEBLES USADOS-COMPRA Y VENTA 6   435 EXPOSICION-VENTA DE ESTATUAS 6   437 COMPR/VTA. MATER. CONSTR. USADOS 6   442 MAQUINARIAS INDUSTR. Y COMERC. 6   450 REPAR. DE MAQUIN. Y AUTOMOVIL 6   451 TALLER MECANICO AUTOMOTOR 6   452 TALLER DE BICICLETERIA S/VTA. 6   453 TALLER DE MOTORES Y ELEM. ELEC. 6   454 TORNERIA 6   455 TALLER DE CONFECCIONES 6   457 TAPICERIA DEL AUTOMOVIL 6   459 VTA. DE GARRAFAS, CARBON, ETC. 6   460 TALLER DE CERRAJERIA 6   461 TALLER DE CHAPA Y PINTURA 6   462 TALLER DE SOLDADURA, ZINGUERIA 6   463 TALLER METALURGICO 6   464 TALLER DE HERRERIA 6   465 TALLER DE CROMADO, PULIDOS, ETC. 6   466 CARPINTERIA DE REPAR. MUEBLES 6   467 TALLER DE ESMALTE Y ENLOZADO 6   473 TALL.MODEL/ARMADO GOMA, ETC 6   475 TALLER DE GOMERIA 6   477 ARTÍCULOS DE MIMBRE Y JARDIN 6   478 TALLER DE MARROQUINERIA 6   479 TALLER INSTALAC. ELECTRICAS 6   484 TALLER DE CAÑOS DE ESCAPE 6   485 TALLER DE MOTOCICLETAS 6   486 TALLER DE RADIADORES 6   487 TALLER DE AUTO-RADIO 6   488 TALLER DE REPARACION BATERIAS 6   494 TALLER FRACC. CINTAS E HILOS 6   498 TALLER DE REP. DE PARAGOLPES 6   499 VTA. LUBRICANT. C/SIN ENGRASE 6  

627 COLEGIOS PRIVADOS 6   640 ALMACENAJE 6   641 BARRACAS Y DEPOSITOS 6   642 CAMARAS FRIGORIFICAS 6   643 CORRALONES 6   659 TINTORERIA NO INDUSTRIAL 6   660 ACADEMIA ENSEÑANZA 6   684 GUARD. Y JARDINES INFANTILES 6   704 VTA. DE HERRAJES EN GRAL. 6   125 MATADERO 0 MAYORISTA 609 SALON DE FIESTAS, MULTIEVENTOS, PELOTEROS 0   633 BAILANTAS 0   635 CINE, TEATROS, SALAS DE ESPECT. 0   636 CONFITERIA BAILABLE 0   638 PARQUE DE DIVERSIONES 0   639 PISCINAS DE NATACION 0   649 SERV. MEDICINA PREPAGA 0   653 ESTACIONES DE SERVICIO 0   655 POMPAS FUNEBRES (MAS DE 51 S) 0   662 BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS 0   666 EMPRESA TANQUES ATMOSFERICOS 0   674 HIPODROMO Y PISTA DE TROTE 0   677 AGENCIA DE APUESTAS HIPODROMOS 0   678 LAVADERO AUTOMATICO AUTOMOTOR 0   680 VTA. MAQUINARIAS AGRICOLAS 0   681 CAJEROS AUTOMATICOS 0   682 ENTIDADES DE CREDITOS 0   689 EMPRESAS DE LIMPIEZA 0   692 MINIBANCO 0   693 POMPAS FUNEBRES (MAS DE 21 S) 0   694 POMPAS FUNEBRES (HASTA 20 S) 0   700 TALLERES UNIPERSONALES 0   701 VENTA DE MOTOVEHICULOS 0   702 COMPRA-VTA. ART. ELECT. USADOS 0   703 ASIST. MEDICA DE URGENCIA 0   714 POLIDEPORTIVO 0   716 EMERGENCIAS MEDICAS 0   718 OFICINA DE PROM. AFJP 0   719 AFJP 0   720 BCOS. C/OF. PROM. AFJP 0  

721 ENT. CRED. DE CONSUMO 0   722 AUTOMOTORES NUEVOS C/UNID. IMP. 0   747 DISCOTECAS 0   748 RESTO-BAR 0   749 PUB 0   750 DISCO BAR 0   751 CAFÉ CONCERT 0   752 CANTO BAR 0   753 RESTAURANTES 0   754 CAFÉ BAR 0   755 CANTINAS 0   756 LOCALES DE ESPARCIMIENTO (PAINTBALL) 0   411 CAMIONES, TRACTORES, ETC 0   414 VENTA Y CONSIG. AUTOMOTOR 0   610 ALBERGUES TRANSITORIOS 0   611 HOTELES Y HOST. FUERA DE AREA 0   612 PENSIONES 0   613 INSTITUTOS GERIATRICOS 0   645 GARAGES Y COCHERAS 0   646 EMPRESAS DE MUDANZAS Y FLETES 0   648 PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO 0   650 CLINICAS SIN INTERNACION 0   651 SANATORIOS Y CLINICAS 0   676 SALA DE VELATORIOS 0   679 HOTEL RESIDENCIAL NO POR HORA 0   685 TAXI-FLET REMISES VOLQUETES 0   695 CANCHA TENIS ETC. DESC. S/SER. 0   696 CANCHA TENIS ETC. CUB. Y DES.S/S 0   697 CANCHA TENIS ETC. DESC. C/SER. 0   698 CANCHA TENIS ETC. CUB. Y DES. C/S/ 0   699 HOGAR ANCIANOS (POR HAB.) 0   713 SALAS DE RECREACION 0   724 CONCESIONARIO VIAL 0   725 VTA. CONS.  AUTOM. USADOS 0   715 AGENCIAS DE REMIS 0   171 FERIAS PRIVADAS 0 MAYORISTA 744 FERIAS ITINERANTES-FOOD TRUCKS O SIMILARES 0   634 ALQ. CANCHAS FOOTBALL, PELOTA 0   690 EMISORA DE CIRCUITO DE T.V. 0  

691 EMISORA DE CIRCUITO DE RADIO 0   712 CREMATORIO 0   637 JUEGOS MECANICOS 0   670 PARADAS DE TAXIS 0   671 GALERIA Y/O MERCADO 0   672 VENTA AMBULANTE 0   673 CALESITA 0   742 LOCALES DE EXPOSICION-MUESTRAS 0   743 TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS 0   456 FCA. REP. Y ACC. AUTOMOTOR 0   469 FABRICA CEPILLOS Y ESCOBAS 0   470 FABRICA DE BROCHES 0   500 AGRICULTURA-CAZA-SILVICULTURA 0   501 PRODUCCION AGROPECUARIA 0   502 SERVICIOS AGRICOLAS 0   503 CAZA ORD. REPOBLACION ANIMAL 0   504 SILVICULTURA 0   505 EXTRACCION DE MADERA 0   506 PESCA 0   507 ELABORACION GRASAS-MANTECA, ETC. 0   508 ELAB. PASTAS FRESCAS Y SECAS 0   509 FABRICA DE HELADOS 0   510 EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS 0   511 EXPLOTACION DE MINAS DE CARBON 0   512 PROD. DE PETROLEO GAS NATURAL 0   513 EXTRACCION DE OTROS MINERALES 0   514 OTROS 0   515 FCA. DE PILETAS DE NATACION 0   516 FABRICA DE ART. DEPORTIVOS 0   517 FAB. Y/O REFIN. DE ALCOHOLES 0   518 FCA. ARMAS, CUCHILLOS Y OTROS 0   519 FCA. ARTIC. HOGAR ELECTRODOM. 0   521 FCA. PRODS. ALIMENTICIOS-GOLOS. 0   522 INDUSTRIAS DE BEBIDAS 0   523 INDUSTRIAS DEL TABACO 0   524 FABRICACION DE TEXTILES 0   525 FCA. PRENDAS VESTIR S/CALZADO 0   526 IND. DEL CUERO Y DERIVADOS 0   527 FABRICACION DE CALZADO 0   528 INDUST. MADERA Y DERIVADOS 0   529 FCA. MUEBLES Y ACCESORIOS 0  

530 IND. MANUFACTURERAS 0   531 FCA. DE PAPEL, PROD. DE PAPEL 0   533 INDUSTRIAS QUIMICAS 0   534 FCA. PINTURAS BARNICES LACAS 0   535 ELAB. JABONES, DETERG., LAVAND. 0   536 FCA. PRODUCTOS DE CAUCHO 0   537 FCA. DE PROD. PLASTICOS N.E.P. 0   538 IND. HIERRO/ACERO/MIN. DE OBRAS 0   539 INDUSTRIAS METALES NO FERROSOS 0   540 IND. MANUFACTURERAS 0   541 FCA. DE PRODUCTOS METALICOS 0   542 CONST. DE MAQUINARIA, NO ELECT. 0   543 FCA. ARTEF. RADIO Y TV 0   544 CONST. DE MATER. TRANSPORTES 0   545 FCA. DE EQUIPO PROF. Y CLIENT. 0   546 FCA. DE VIDRIOS. PROD. DE VID. 0   547 FCA. DE OBJ. DE BARRO/LOZA, ETC. 0   548 FCA. DERIV. PETROLEO, CARBON. 0   549 FCA. CAJAS DE CARTON 0   550 ELECTRICIDAD Y GAS 0   551 ELECTRICIDAD, GAS Y VAPOR 0   552 OBRAS HIDRAU. SUMINISTRO DE AGUA 0   553 OTROS 0   554 FCA. Y RECTIF. MOTORES AUTOM. 0   555 PANIFICADORA 0   556 FABRICA DE AUTOMOTORES 0   557 FCA. MOTOS, BICICLETAS, RODADOS 0   558 FABRICA DE AERONAVES 0   559 FCA. ACOPLADOS, TRAILLERS ETC. 0   560 CONSTRUCCIONES 0   561 CONSTRUCCION 0   562 FABRICA DE MOSAICOS 0   563 FABRICA DE DISCOS ABRASIVOS 0   564 FCA. DE JOYAS Y/O FANTASIAS 0   565 FCA. DE PRODUCTOS PLASTICOS 0   566 FCA. DE CINTAS ADHESIVAS 0   567 FCA. DE REPUESTOS NO AUTOMOT. 0   568 FCA. ARTÍCULOS FOTOGRAFICOS 0   569 FCA. DE ART. PARA CONSTRUCCION 0   571 ESMALTACION ALAMBRES DE COBRES 0   572 FRIGORIFICOS Y SUS PRODUCTOS 0  

573 FAB. DE INSTRUM. MUSICALES 0   574 FAB. DE TANQUES DE CEMENTO 0   575 FAB/VENTA ART. PARA VIDRIERAS 0   576 FAB. MOTORES ELECTRICOS 0   577 TINTORERIA INDUSTRIAL 0   578 TALLER DE IMPRENTA 0   579 INDUSTRIA METALURGICA 0   580 FABRICA Y ARMADO DE HORNOS 0   581 FABRICA DE ADHESIVOS 0   582 ELAB. FRAC. MAT. PRIMAS PANADER. 0   583 FCA. DE ARMAZONES DE ANTEOJOS 0   584 FCA. TOLDOS Y ACCES. DE CAMPING 0   585 FCA. DE JUGUETES Y AFINES 0  

ARTÍCULO 294°: Derógase la Ordenanza 4508 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 295°: Comuníquese al D.E.

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Hurlingham, en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, a los siete días del mes de diciembre de dos mil diecisiete.

REGISTRADA BAJO EL N° 8721

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