Ordenanzas, Sanciones|

Cde. Expte. N° 17143/18 H.C.D.

VISTO:
La ausencia de normativa que legisle sobre los espacios que se destina al cambiado y aseo de los más pequeños en lugares públicos.

CONSIDERANDO:
Que la configuración moderna de la sociedad y las distintas luchas que ha dado el movimiento feminista, han roto con el rol impuesto históricamente a las mujeres acerca del cuidado y crianza de los niños y las niñas, hoy compartido entre los integrantes de la familia.
Que, sin embargo, actualmente en muchos establecimientos los cambiadores para bebés se encuentran ubicados en los sanitarios de mujeres, impidiendo esta circunstancia que un padre que esté al cuidado de su hijo o hija pueda acceder a ellos.
Que esta iniciativa tiene como objetivo la protección de los niños y niñas, al proponer una solución que proteja su salud, buscando lugares seguros, aseados y adecuados para los cambios necesarios.
Que algunas ciudades y provincias del país han dictado normativa tendiente a la obligación de instalar cambiadores en baño de hombres, como lo hizo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la ley 333 de 2016, al incluir a estaciones de servicio, restaurantes, hoteles, teatros hospitales y clínicas como sujetos obligados; y la provincia de Mendoza, mediante ley 8953, al establecer la obligación de la instalación de cambiadores para bebés en los baños de varones tanto en espacios públicos como privados.
Que, en el mismo sentido y ante la ausencia de normativa en la Provincia de Buenos Aires, el Diputado Facundo Tignanelli presentó un proyecto en la legislatura bonaerense disponiendo la obligatoriedad de instalar cambiadores de bebés en los sanitarios públicos de ambos sexos de los edificios de uso público.
Que resulta necesario para la salud de las niñas y niños del distrito de Hurlingham dictar las normas tendientes a la protección integral de su salud.

POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

Art. 1°: Dispónese la obligación de instalar cambiadores de pañales para bebés en los sanitarios públicos de ambos sexos de los edificios de uso público, sean estos de propiedad pública o privada, locales y establecimientos comerciales que tuvieran afluencia masiva de personas.

Art. 2°: El Departamento Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación, la que deberá aplicar las sanciones por el incumplimiento.

Art. 3°: El incumplimiento a la presente Ordenanza será sancionada por:
a) Apercibimiento.
b) Multa a determinar por la autoridad de aplicación.

Art. 4°: Los establecimientos enumerados en el artículo 1º que se encuentren habilitados con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente ordenanza, deberán adecuarse a esta norma en un plazo de ciento ochenta (180) días.

Art. 5°: La presente ordenanza se reglamentará dentro de los 90 días que siguen desde su sanción.

Art. 6°: Comuníquese al D.E.

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Hurlingham, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.

REGISTRADA BAJO EL N° 8873.

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